CSJ - STL9447-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9447-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que RICARDO COLLAZOS PALACIOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y « estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy precursor presentó una acción de tutela anterior contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo , seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por prepensi onado, presuntamente transgredidos por la mencionada entidad y, como consecuencia de ello, se le ordenara reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro
social, mínimo vital, salud, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por prepensi onado, presuntamente transgredidos por la mencionada entidad y, como consecuencia de ello, se le ordenara reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro equivalente, hasta consolidar la pensión de vejez.
Subsidiariamente, solicitó que se «adoptaran las medidas correspondientes que garanti[zaran] [la] continuidad en la seguridad social y en sus ingresos».
En respaldo de aquellas aspiraciones, afirmó que laboró con la convocada desde el año 2004 ; que en el año 2015 ocupó el cargo de «profesional especializado código 2028, grado 12 en provisionalidad» y que, mediante Resolución n.° 2025-013010-6 de 29 de julio de 2025, la entidad lo declaró insubsistente «con efectividad condicionada a la posesión del aspirante que resultó de la lista de elegibles del concurso de méritos correspondiente a la OPEC 207329».
Agregó que, con el precitado acto administrativo , la superintendencia tutelada «desconoció su condición de prepensionado, reconocida previamente en la Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 y en la certificación del 04 de abril de 2025, donde figura en el ítem 68 de 71 del listado de servidores próximos a pensionarse».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01
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El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301720250032100,
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El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301720250032100, autoridad que en sentencia de 8 de octubre de 2025, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por prepensión invocados por el señor RICARDO COLLAZOS PALACIOS, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a
la notificación de esta sentencia proceda a:
a) Reintegrar al señor Ricardo Collazos Palacios al cargo que venía desempeñando o a uno de igual denominación y remuneración, preferiblemente en la misma dependencia o, en su defecto, en otra que garantice la continuidad de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, hasta cuando consolide el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la administradora competente.
b) En caso de no ser posible la reubicación por razones de estructura administrativa debidamente justificadas, la entidad deberá garantizar el pago íntegro de los aportes a salud y pensión en favor del accionante hasta tanto se acredite su inclusión en nómina de pensionados o el cumplimiento efectivo de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte
en favor del accionante hasta tanto se acredite su inclusión en nómina de pensionados o el cumplimiento efectivo de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la administradora competente, asegurando con ello la continuidad en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
[…]
Inconforme con la determinación, la allí acciona da la impugnó y en sentencia de 13 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó y, en su lugar, negó la acción de tutela.
Lo anterior, en síntesis, con fundamento en que si bien se acreditó en el expediente constitucional el actoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01 SCLAJPT-11 V.00 4 administrativo 2025-013010-6 del 29-07-2025, que declaró insubsistente al accionante con ocasión de la posesión en período de prueba de «Lina María Granda Vargas , y que contaba con 60 años de edad , 1625 semanas coti zadas y el padecimiento: sinusitis crónica y aguda ulcerada; BLOQUEO AURICULAR EN SEGUNDO GRADO; [e] HIPERTROFIA BENIGNA PROSTÁTICA», lo cierto era que el nombramiento de Granda Vargas se presentó al superar «las etapas del concurso público y ocupó una posición meritoria en la lista de elegibles OPEC No. 207329, para desempeñar dicho cargo en propiedad».
En ese orden , coligió que la desvinculación del accionante de la entidad demandada obedeció a la aplicación del principio de primacía de los derechos de carrera
elegibles OPEC No. 207329, para desempeñar dicho cargo en propiedad».
En ese orden , coligió que la desvinculación del accionante de la entidad demandada obedeció a la aplicación del principio de primacía de los derechos de carrera administrativa, los cuales ampara ban a «quien se sometió y aprobó un concurso público de méritos, frente a quien ocupa el cargo en condición de provisionalidad».
Por ultimo y en cuanto a la condición de prepensionado alegada, indicó que contrario a lo afirmado por el allí promotor, no contaba con estabilidad laboral reforzada, ya que tenía las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que el requisito de la edad podía cumplirse con o sin vinculación laboral vigente.
El hoy precursor acudió a la presente tutela porque, en su sentir, el Tribunal convocado que conoci ó el primer trámite constitucional en segunda instancia «desconoció sin justificación alguna, la sentencia de la Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01
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T318-2025 de18 de julio de 2025», respecto a la protección de los trabajadores con estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionados , pronunciamiento con el que probó ampliamente que procedía su reintegro a través del trámite tuitivo.
Agregó que se anticipó a la interposición de ese primer resguardo constitucional, en atención a la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte CSJ SL 2600 – 2025 de 26 de noviembre de 2025 , que, a su juicio, consolidó una línea interpretativa más garantista que
resguardo constitucional, en atención a la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte CSJ SL 2600 – 2025 de 26 de noviembre de 2025 , que, a su juicio, consolidó una línea interpretativa más garantista que «entiende la condición del trabajador próximo a pensionarse como una situación constitucionalmente relevante que activa deberes reforzados de protección, especialmente cuando están comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la estabilidad laboral y la seguridad social».
Refirió que, bajo ese entendimiento, no resulta ba constitucionalmente suficiente «negar la protección con base en una verificación rígida de un requisito faltante como la edad».
De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que confirme la de primera instancia de la acción constitucional 76001310301720250032100.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2026 y, mediante proveído de 7 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales
Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones en el trámite tuitivo y remitieron el enlace de consulta del expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 16 de abril de 202 6, por estimar que no se presentar on causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por esa misma Sala especializada de la Corte «CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99, entre muchas».
Asimismo, indicó que la acción de tutela se excluyó de eventual revisión, según se verificó en el portal web de la Corte Constitucional , «lo que resulta [ba] suficiente para declarar improcedente la petición de amparo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01
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III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, remitiéndose a los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza . No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01 SCLAJPT-11 V.00 8 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01 SCLAJPT-11 V.00 9 proceder de manera excepcional (énfasis fuera de texto) […].
Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió en el trámite de tutela radicado
Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió en el trámite de tutela radicado 76001310301720250032100, que adelantó contra la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia que le fue favorable.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de 13 de noviembre de 2025 son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que emple ó la mencionada autoridad para sustentar su respectiva tesis.
Por otra parte, el accionante no demostró que el citado despacho incurriera en una vulneración de su debido proceso ni mucho menos desconoció que lo notific ó adecuadamente y le permitió ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción.
Asimismo, tampoco invocó ni acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, se limitó a cuestionar el contenido de la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01
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De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no
fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan excepcionalmente la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
De otro lado, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional, sin embargo, se excluyó de revisión a través de auto de 26 de febrero de 2026, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no hizo uso de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01757-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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