CSJ - STL9448-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9448-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9448-2020 Radicado n.° 90491 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2020 , en el trámite de la acción de tutela el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble conformidad.Radicado n.° 90491
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Para respaldar su solicitud, narró que el 5 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, asunto que se asignó para la etapa de juzgamiento al Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que actualmente es el Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del acuerdo
etapa de juzgamiento al Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que actualmente es el Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del acuerdo PSAA09-5458 del Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que a través de sentencia de 30 de noviembre de 2007, el funcionario en comento lo declaró culpable del delito de fraude procesal, lo condenó a pena privativa de la libertad de 8 años y 6 meses, le impuso multa equivalente a 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por 5 años. Señaló que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y mediante fallo de 20 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y a través de auto de 19 de mayo de 2011 la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió; asimismo, que «hizo uso del recurso de insistencia y del recurso extraordinario de revisión, pero no resultaron prósperos». Manifestó que los despachos encausados incurrieron en varios errores que lesionaron su derecho fundamental al debido proceso, de modo que interpuso un buen número de 2Radicado n.° 90491 SCLAJPT-11 V.00 tutelas para lograr la corrección de dichos desafueros y el restablecimiento de sus garantías. Aduce que todas aquellas acciones se resolvieron en forma desfavorable a sus aspiraciones y que ahora acude al
SCLAJPT-11 V.00 tutelas para lograr la corrección de dichos desafueros y el restablecimiento de sus garantías. Aduce que todas aquellas acciones se resolvieron en forma desfavorable a sus aspiraciones y que ahora acude al instrumento de resguardo constitucional para insistir en su solicitud y lograr que se estudie un hecho nuevo, consistente en que la Sala de Casación Penal no cumplió en su caso con el principio de doble conformidad. Por tanto, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se analice su condena en virtud del principio en comento y que se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigila su condena, suspender de manera inmediata la orden de captura que se dictó en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de septiembre de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado manifestó que el asunto objeto de censura se tramitó con anterioridad a su posesión 3Radicado n.° 90491 SCLAJPT-11 V.00 en el cargo, sin embargo, solicitó que se tengan en cuenta
integrantes del Tribunal convocado manifestó que el asunto objeto de censura se tramitó con anterioridad a su posesión 3Radicado n.° 90491 SCLAJPT-11 V.00 en el cargo, sin embargo, solicitó que se tengan en cuenta las múltiples acciones de tutela que el convocante ha interpuesto. A su turno, uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación afirmó que la condena del actor la profirió el juez de primera instancia y la confirmó el Tribunal, lo cual descarta la aplicación del principio de doble conformidad. Asimismo, explicó que el proponente ha actuado de manera temeraria. Por último, la Jueza titular del despacho Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, antes Cincuenta y Dos del Circuito de la misma especialidad, manifestó que en el proceso penal no se transgredieron los derechos fundamentales del convocante, quien ha radicado diez acciones de tutela en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 18 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al considerar que al accionante se le garantizó el principio de «doble conformidad» en el proceso penal, dado que la primera condena que se profirió en su contra la confirmó el Tribunal encausado. 4Radicado n.° 90491
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III. IMPUGNACIÓN
conformidad» en el proceso penal, dado que la primera condena que se profirió en su contra la confirmó el Tribunal encausado. 4Radicado n.° 90491
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia SU-3372014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente
fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en 5Radicado n.° 90491 SCLAJPT-11 V.00 una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el asunto que se examina, el tutelante manifiesta que las autoridades encausadas lesionaron su derecho fundamental al debido proceso durante el proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa. No obstante, tal como el promotor lo manifestó en el escrito inaugural y se evidencia con los demás documentos que aportó, ha instaurado más de diez acciones de tutela para controvertir la legalidad de los fallos condenatorios que dictaron las autoridades de instancia encausadas y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra aquellas providencias. Tales cuestionamientos se decidieron en sentencias CSJ STS17339-2014, CSJ 10644-2015, CSJ STC11255-2015 y CSJ STL15638-2017, entre otras, e inclusive en la última se destacó su conducta temeraria, así:
STC11255-2015 y CSJ STL15638-2017, entre otras, e inclusive en la última se destacó su conducta temeraria, así: En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta acción y confrontandos(sic) con los que se extraen de las sentencias del 28 de octubre, 18 de diciembre de 2014, del 11 de agosto, 27 de agosto y 25 de noviembre 2015 y de 6 de julio de 2016, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, considera esta Sala que se está en presencia de una evidente actuación temeraria, puesto que en igual sentido, el actor dirigió su inconformidad contra las mismas autoridades judiciales, manifestó que la dosificación de la pena no fue aplicada en debida forma, y pretendió que se revisara la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación, junto con las sentencias de instancia. 6Radicado n.° 90491
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Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, pues el juez de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el convocante dirige contra las actuaciones del proceso penal que culminó con su condena. Por otra parte, tampoco es viable el quebrantamiento de las decisiones censuradas, so pretexto de la falta de aplicación del principio de doble conformidad que el actor alega como hecho nuevo, pues en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional reservó la aplicación de la garantía
de las decisiones censuradas, so pretexto de la falta de aplicación del principio de doble conformidad que el actor alega como hecho nuevo, pues en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional reservó la aplicación de la garantía en referencia a las condenas que se profirieron a partir del 30 de enero de 2014 y el fallo que condenó al proponente data del 30 de noviembre de 2007; además, nótese que el Tribunal encausado confirmó íntegramente aquella determinación, lo cual evidencia que el ad quem revisó y avaló su primera condena. En el anterior contexto, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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