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CSJ - STL9449-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9449-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9449-2020 Radicado n.° 90509 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que el apoderado judicial de GEMA TOURS S.A. y la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA interpusieron contra el fallo que el 9 de septiembre de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad MEICO S.A. instauró contra la autoridad judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la sociedad MEICO S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Gema Tours S.A. paraRadicado n.° 90509 SCLAJPT-12 V.00 que se librara mandamiento de pago con fundamento en seis facturas de venta. Indicó que la demanda se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena con el radicado 130013100120190019200, quien mediante providencia de 8 de agosto de 2019 libró orden de pago por la suma de $193.309.821. Refirió que la demandada formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues consideró que los títulos valores que se invocaron como base de

$193.309.821. Refirió que la demandada formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues consideró que los títulos valores que se invocaron como base de recaudo carecían de «fecha de recibido» y de constancia del estado del pago del precio pactado. Adujo que a través de providencia de 27 de enero de 2020 de primer grado resolvió favorablemente la reposición. En consecuencia, revocó el mandamiento de pago que dictó, al considerar que las facturas de venta no cumplieron el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 773 del Código de Comercio, conforme al cual debe allegarse la constancia de recibo de las mercancías o de la prestación efectiva del servicio, junto con el título valor. Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación contra la determinación anterior e indicó que el deudor suscribió las facturas en señal de aceptación, de modo que no era exigible la constancia de entrega de las mercancías. 2Radicado n.° 90509

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Expuso que en providencia de 1.° de julio de 2020 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia y advirtió que los documentos en referencia no constituían título ejecutivo, dado que no cumplían los presupuestos de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio. Argumentó que el juez plural accionado incurrió en una interpretación equívoca de las disposiciones legales

cumplían los presupuestos de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio. Argumentó que el juez plural accionado incurrió en una interpretación equívoca de las disposiciones legales aplicables, pues en su caso hubo aceptación tácita de las facturas, de modo no eran exigibles requisitos adicionales tales como la prueba de entrega o la constancia de prestación del servicio. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la decisión judicial censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la providencia cuestionada citó los argumentos que la motivaron. 3Radicado n.° 90509

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El apoderado judicial de la sociedad Gema Tours S.A. afirmó que las facturas que se aportaron no reúnen los requisitos de los títulos ejecutivos, toda vez que no incluyen datos esenciales como la fecha o el nombre de la persona que las recibió; además, señaló que tampoco se configuró la aceptación tácita y explicó que en otros procesos las

datos esenciales como la fecha o el nombre de la persona que las recibió; además, señaló que tampoco se configuró la aceptación tácita y explicó que en otros procesos las pretensiones de la demandante se han desestimado por esa razón. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 9 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil concedió la protección del derecho fundamental invocado. Para tal efecto, explicó que el juez plural encausado pasó por alto la figura de la aceptación tácita de las facturas, la cual opera cuando el comprador o beneficiario del servicio no se opone a su contenido en el término de tres días siguientes al recibo del título valor y, por tanto, queda obligado a satisfacer su importe. Conforme lo anterior, dejó sin efecto jurídico la providencia de 1.° de julio de 2020 y ordenó a la autoridad convocada que en el término de quince días resuelva nuevamente el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el apoderado judicial de Gema Tours S.A. la

4Radicado n.° 90509 SCLAJPT-12 V.00 impugnaron y solicitaron su revocatoria, pues consideran que la decisión controvertida es razonable.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales,

que la decisión controvertida es razonable.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 90509

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En el presente asunto, la convocante cuestiona la providencia que el 1.° de julio de 2020 profirió el juez plural encausado en el proceso ejecutivo en el que obró como demandante. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia censurada con el fin de establecer si de esta se

encausado en el proceso ejecutivo en el que obró como demandante. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia censurada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración alegada tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia o si, por el contrario, se cimentó en una interpretación razonable, como lo afirman los impugnantes. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó el artículo 4.° del Decreto 3327 de 2009 e indicó que un requisito para que las facturas cambiarias «circulen como títulos valores» es que el beneficiario haga constar en el documento o en la guía de transporte que recibió la mercancía o el servicio correspondiente. Esto, para que los eventuales adquirentes del título tengan certeza del surgimiento de la obligación que en este se incorpora. A continuación, señaló que el emisor del documento debe entregarlo al beneficiario o deudor, por lo que debe constar prueba de la fecha y la indicación del nombre o la firma de quien lo recibe. Adicionalmente, se requiere la aceptación, la cual puede darse: (i) de manera expresa, cuando el beneficiario acepta el contenido por escrito en el original de la factura o en un documento separado o (ii) de manera tácita, cuando dentro de los tres días siguientes a la 6Radicado n.° 90509 SCLAJPT-12 V.00 recepción de las facturas el beneficiario no las devuelve ni

original de la factura o en un documento separado o (ii) de manera tácita, cuando dentro de los tres días siguientes a la 6Radicado n.° 90509 SCLAJPT-12 V.00 recepción de las facturas el beneficiario no las devuelve ni presenta reclamación escrita. A partir de lo anterior, coligió que para que la factura constituya un título valor es preciso que obren constancias (i) de su entrega al beneficiario, y (ii) del recibo de la mercancía o de la prestación efectiva del servicio. Luego, indicó que, únicamente con la aceptación expresa se puede prescindir de la constancia de recibo de la mercancía o de la prestación del servicio, mientras que la aceptación tácita no tiene tal efecto «porque tal consecuencia no fue prevista expresamente en la ley». En esa dirección, constató que la ejecutante no acreditó dicha entrega sino únicamente « que fueron recibidas por personal de la empresa ejecutada»; además, indicó que si bien en el texto del documento se plasmó la frase preimpresa de «aceptación de la factura a satisfacción», esta no provino directamente del deudor. Por otra parte, señaló que el sello «pendiente de pago» tampoco cumplió aquella finalidad y confirmó la decisión del a quo en cuanto declaró que las facturas no reunían los requisitos propios de los títulos ejecutivos. Conforme lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial convocada sí incurrió en la vulneración alegada, pues como lo coligió la homóloga Sala de Casación 7Radicado n.° 90509

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autoridad judicial convocada sí incurrió en la vulneración alegada, pues como lo coligió la homóloga Sala de Casación 7Radicado n.° 90509

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Civil realizó una interpretación equivocada de las normas que rigen el asunto. En efecto, nótese que el propósito de la aceptación de la factura es que conste que su expedición está ligada a la entrega de bienes o a la prestación efectiva de un servicio. Así se deduce del artículo 773 del Código de Comercio que establece: ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra

el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. 8Radicado n.° 90509

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Ahora, el Decreto 3327 de 2009, que reglamentó la Ley 1231 del 17 de julio de 2008, también estableció que la aceptación de la factura cumple dos propósitos: admitir su contenido y dejar constancia de recibo de la mercancía o del servicio prestado: Artículo 4. Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor. Asimismo, en el artículo 5.° ibidem, se estableció:

servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor. Asimismo, en el artículo 5.° ibidem, se estableció: «La aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura». (Subraya fuera de texto) De este modo, se evidencia que las normas referidas son claras al establecer que la firma del beneficiario es válida como constancia de la recepción de la mercancía o la prestación del servicio y que la «aceptación tácita sustituye el requisito de la aludida firma del obligado en el original de la factura». Así, el Tribunal se equivocó al considerar que la ley no le dio efectos a la aceptación tácita, pues es claro que le atribuyó plenos efectos como medio para tener certeza sobre la recepción de los bienes o servicios respectivos. 9Radicado n.° 90509

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Asimismo, como lo resaltó la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, esta Corte de manera reiterada ha sostenido que la aceptación tácita de las facturas obliga al deudor, como se constata en las sentencias CSJ STC14026-2015, CSJ STL12839-2019, CSJ STC9695-2019 y CSJ STC8635-2019, esta última en la que se indicó:

sentencias CSJ STC14026-2015, CSJ STL12839-2019, CSJ STC9695-2019 y CSJ STC8635-2019, esta última en la que se indicó: Sobre la hermenéutica del anterior mandato, la Sala ha considerado que «existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular. En relación a esta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita» (CSJ STC8285-2018). Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicado n.° 90509

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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