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CSJ - STL945-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL945-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL945-2021 Radicación n o 91711 Acta nº 04 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ DOMINGO GÓMEZ RONDON y JOSÉ MANUEL SANTOS RUIZ, este último, en su nombre y según aduce, en el de Marco Tulio Santos Ruiz (q.e.p.d.), contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 26 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto con radicado 2014-00049-01 .Radicación n.° 91711

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, como también, al «acceso a la justicia, del derecho a la vida, del derecho al trabajo, del derecho al mínimo vital entre otros», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate

justicia, del derecho a la vida, del derecho al trabajo, del derecho al mínimo vital entre otros», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate promovido por el señor Édgar Sarmiento Vesga contra los señores Esperanza Rueda Rueda y Fabio Almeida Almeida, fue ordenado por el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, el decreto de embargo y secuestro, respecto al predio rural de 134 hectáreas, de propiedad de la señora Rueda Rueda. La precitada diligencia, se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2015, refiriendo los accionantes, que ocupan la posesión de 10 hectáreas del referido inmueble por más de 70 años, esto por cuanto, primero fue asumida por los padres alrededor de unos 30 años, y posteriormente por los que concurren a este mecanismo constitucional. Al conocer la existencia del referido proceso judicial, se dirigieron ante el despacho de primera instancia con la finalidad de oponerse a la medida decretada, aduciendo, que sus progenitores adquirieron mejoras respecto al bien objeto de debate a través del señor Ricardo Gómez, quien era el dueño de la propiedad, y con el que llevaron a cabo acuerdo 2Radicación n.° 91711 SCLAJPT-12 V.00 para realizar sembrados y compartir ganancias. Posteriormente, el señor Ricardo vendió la propiedad a la señora Ana María Rueda, de lo que manifestaron, continuó con el acuerdo previamente referido, quien, a su vez,

para realizar sembrados y compartir ganancias. Posteriormente, el señor Ricardo vendió la propiedad a la señora Ana María Rueda, de lo que manifestaron, continuó con el acuerdo previamente referido, quien, a su vez, transfirió la heredad a las señoras Carmen Zoraida Rueda de García, Nubia y Esperanza Rueda Rueda, esta última, demandada dentro del juicio criticado a través del presente trámite. Refirieron, que previo al inicio del proceso judicial motivo de reproche, los demandados señores Fabio Almeida y Esperanza Rueda, los llamaron ante Notaria a fin de adelantar conciliación, con la finalidad de terminar el contrato verbal de aparcería y de esta forma, obtener la restitución de las tierras reclamadas en el juicio censurado, exponiendo, que no llegaron a ningún tipo de acuerdo, pues consideraban que tenía la posesión del terreno. Que una vez analizados los antecedentes por parte del Juzgado de conocimiento, mediante auto del 5 de marzo de 2018, resolvió la oposición, reconociendo la posesión alegada por los hoy invocantes, decisión apelada por la parte demandante, y conocida en segunda instancia por la célula judicial accionada, quien mediante auto del 22 de mayo de 2020, revocó la decisión de alzada, para en su lugar: PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado emitido el 05 de marzo de 2018, por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por

PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado emitido el 05 de marzo de 2018, por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el señor EDGAR SARMIENTO VESGA, contra los señores FABIO

ALMEIDA ALMEIDA y ESPERANZA RUEDA RUEDA.

3Radicación n.° 91711

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En su lugar se dispone: “PRIMERO: NEGAR la solicitud deprecada por los señores ALICIA

SARMIENTO DE SANTOS, JOSÉ DOMINGO GÓMEZ RONDÓN, JOSÉ MANUEL SANTOS RUIZ y MARCO TULIO SANTOS RUIZ, relacionada con levantar la cautela decretada y practicada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3143544, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios a los incidentantes

señores ALICIA SARMIENTO DE SANTOS, JOSÉ DOMINGO GÓMEZ RONDÓN, JOSÉ MANUEL SANTOS RUIZ y MARCO TULIO SANTOS RUIZ, al no salir avante su ruego. (f.º 10 anexos). El reproche de los promotores, radica en cuestionar la decisión emitida por el Ad quem , pues desde su criterio consideraron, que el Tribunal criticado no valoró las pruebas allegadas al plenario, señalando al respecto que se configura una vía de hecho por desconocimiento fáctico de cada una de las situaciones debatidas en la demanda ejecutiva mixta,

consideraron, que el Tribunal criticado no valoró las pruebas allegadas al plenario, señalando al respecto que se configura una vía de hecho por desconocimiento fáctico de cada una de las situaciones debatidas en la demanda ejecutiva mixta, omitiendo la simulación del decurso reprochado, que tiene como único fin, sustraer la posesión que han venido ocupando durante los últimos años. Conforme a lo precedido, solicitaron, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor la providencia del 22 de mayo de 2020, que revocó la decisión de primera instancia, por medio del cual, se aceptó la oposición, esto con la finalidad que se proceda al levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 91711

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Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los accionantes. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, se pronunció en relación a los antecedentes del caso, exponiendo que la decisión adoptada en

al apoderado de los accionantes. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, se pronunció en relación a los antecedentes del caso, exponiendo que la decisión adoptada en el plenario objeto de resguardo, se fundó en las consideraciones definidas por su superior, por lo tanto, se atenía a las resultas del presente trámite especial (fs.º 1 – 3). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, a través de memorial informó, que la decisión cuestionada en el plenario judicial motivo de crítica, no fue desconocedora de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; que contrario a ello, refirió que los accionantes están haciendo un uso indebido de la acción impetrada en su contra, la cual ha sido considerada de carácter residual, esto por cuanto, en la decisión del 22 de mayo de 2020, quedó explicado cada una de las consideraciones que conllevaron a tal determinación (fs.º 1 – 2). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primera instancia. 5Radicación n.° 91711

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el material

sentencia del 26 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el material probatorio, que permitió resolver el recurso de apelación frente a la decisión de aceptación de oposición, revocando la del a quo, para acoger los alegatos de los impulsores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 91711

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Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 22 de mayo de 2020, por medio del cual, revocó el auto de fecha 05 de marzo de 2018,

como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 22 de mayo de 2020, por medio del cual, revocó el auto de fecha 05 de marzo de 2018, y en su lugar, negó la solicitud deprecada por los hoy accionantes, relacionada con el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y embargo practicada sobre el bien inmueble «identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-3544, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta.» (f.º 10). Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto previamente referido, por medio del cual, revocó la decisión emitida por el a quo. Para arribar a tal determinación, consideró que, dentro del plenario judicial no se acreditó la situación propuesta por los hoy accionante, relacionada con la identificación de las 10 hectáreas y la posesión sobre el bien inmueble, y al respecto advirtió: Se arrimó al plenario diversas pruebas documentales obrantes a folios 10 a 25 del cuaderno de copias, las cuales se relacionan y resumen así: - Facturas del servicio de energía de la ruta 37-0141-102-9235 en la MESA DE LOS SANTOS; sin advertirse en ellas sobre cuál inmueble específicamente se presta el servicio público. Documentos que por sí solo no demuestran posesión, sino tenencia del bien inmueble objeto de cautela.

la MESA DE LOS SANTOS; sin advertirse en ellas sobre cuál inmueble específicamente se presta el servicio público. Documentos que por sí solo no demuestran posesión, sino tenencia del bien inmueble objeto de cautela. 7Radicación n.° 91711 SCLAJPT-12 V.00 - Copia del acta No. 001 elevada por el presidente de la junta, el alcalde y secretario de planeación, en la que se anexa una lista de los usuarios del agua de la vereda LOS TERES, dentro de los cuales se hallan los incidentantes. - Certificación expedida por el señor JAIME FERNANDO GOMEZ, de profesión comerciante, quien compra tabaco a los señores MARCO TULIO SANTOS RUIZ y JOSÉ MANUEL SANTOS RUÍZ y a su vez les vende productos agrícolas. En igual sentido se tiene la referencia emitida por el almacén AGROPAISA, en la que se certifica que el señor JAIME GÓMEZ1 mantiene relaciones comerciales con dicha empresa desde hace varios años. Documentos que solo permiten evidenciar la actividad comercial desarrollada por los interesados, dos de ellos, pero no la posesión ejercida sobre el inmueble secuestrado. - Escrito firmado por WILSON MANTILLA MALAGON y JUAN CARLOS BLANCO CASTILLO en el que hacen constar que han realizado trabajos de construcción en la Finca Villa Janeth, y los Olivos de “propiedad” de los señores JOSÉ MANUEL y MARCO TULIO SANTOS RUIZ. - Se avista copia de las constancias de conciliación fallida No. 478

realizado trabajos de construcción en la Finca Villa Janeth, y los Olivos de “propiedad” de los señores JOSÉ MANUEL y MARCO TULIO SANTOS RUIZ. - Se avista copia de las constancias de conciliación fallida No. 478 y 479 respectivamente, celebrada el 25 de octubre de 2015 en la Notaria Quinta del círculo de Bucaramanga, cuyo asunto era” Previa liquidación, ponerle punto final al contrato verbal de aparcería celebrado entre ESPERANZA RUEDA RUEDA y FABIO ALMEIDA ALMEIDA, como arrendadores, y JOSE MANUEL SANTOS RUIZ y MARCO TULIO SANTOS RUIZ, como colonos aparceros, y, como consecuencia de tal determinación, el segundo restituya a los primeros el inmueble objeto del contrato precitado” y la siguiente “Previa liquidación, ponerle punto final al contrato verbal de aparcería celebrado entre ESPERANZA RUEDA RUEDA y FABIO ALMEIDA ALMEIDA, como arrendadores, y DOMINGO GOMEZ RONDÓN como colono aparcero, y, como consecuencia de tal determinación, el segundo restituyan a los primeros el inmueble objeto del contrato precitado”. (fs.º 6 – 7). De ahí, que el Tribunal encausado al analizar las pruebas aportadas al expediente judicial y referidas con anterioridad, relacionado con la posesión que alegó la actora en el juicio ejecutivo mixto, concluyera que la evidencia frente al acervo probado, solo demostraban la calidad de

anterioridad, relacionado con la posesión que alegó la actora en el juicio ejecutivo mixto, concluyera que la evidencia frente al acervo probado, solo demostraban la calidad de propietarios de los demandados en el juicio, considerando al respecto: 8Radicación n.° 91711

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Estos últimos dos documentos, lo que muestran es la calidad de propietarios de los demandados, y de aparceros de los incidentantes, desarrollando quizás en mutua colaboración la explotación del predio o una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación; lo que desvirtúa la posesión que aseguran desarrollar. (fs.º 7 – 8).

Por otro lado, frente a los reparos expuestos por la parte accionante en el presente trámite, que hacen referencia a la falta de valoración de las pruebas, relacionando entre otros, los interrogatorios y testigos, es menester señalar por parte de la Sala, que contrario a lo inferido, el cuerpo colegiado criticado, si estudió el material probatorio, concluyendo: […] Notando que dicha declaración no ofrece grado de certeza al Despacho, para concluir que, en efecto, los incidentantes ejercen actos de señores y dueños sobre el bien inmueble embargado y secuestrado. A tal conclusión se llega al contrastar lo depuesto por la declarante con su cercanía para con los interesados; amén de desconocer si pagan o entregan algún producido por explotar esa parte del terreno, y tampoco se tiene claridad cual es la porción que dicen poseer, al ser un predio de mayor extensión. […]

desconocer si pagan o entregan algún producido por explotar esa parte del terreno, y tampoco se tiene claridad cual es la porción que dicen poseer, al ser un predio de mayor extensión. […] En relación con este testimonio valga aludir que, para el año 2018 fecha en que se efectuó la declaración, contaba con 45 años de edad, y él narra situaciones sobre posesión desde el año 1949, año en el que ni siquiera había nacido, así como el valor que costó esa mejora, lo que hace inferir al Despacho que su dicho es de oídas, relatando lo que ha escuchado de los terceros intervinientes; y sin conocerse a ciencia cierta de lo depuesto, cuál es la porción que dicen poseer los incidentantes. Por lo que no se detendrá la ponente en más detalles de su relato. Por consiguiente, muy respetuosamente, no comparte la suscrita el argumento del Fallador de primer grado, en punto a que, de las declaraciones rendidas por los dos únicos testigos, son claras, coherentes y precisas. Teniendo entonces que la prueba testimonial no conduce a declarar la posesión de los incidentantes, y la documental no alcanza para tal efecto. (f.º 8). 9Radicación n.° 91711

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En virtud de lo precedido, la célula judicial encausada, luego de analizar cada una de las pruebas aportadas al plenario, concluyó: Así las cosas, al no existir al plenario, mayores pruebas que permitan inferir con un alto grado de certeza que los interesados si son los poseedores de una parte del bien inmueble, no queda

plenario, concluyó: Así las cosas, al no existir al plenario, mayores pruebas que permitan inferir con un alto grado de certeza que los interesados si son los poseedores de una parte del bien inmueble, no queda otro camino que revocar el auto apelado y en su lugar negar la solicitud de levantar la cautela decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-3544, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, al no haber cumplido los incidentantes con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto persiguen. La eventual interve[nc]ión de la calidad de aparceros a poseedores, no se logró acreditar, amén de no haberse alegado expresamente. Tampoco se acreditan las 10 hectáreas que dicen poseer cada uno de los promotores del incidente, siendo confusa la pretensión de cara a si es en conjunto que se poseen o cada uno; no hay una delimitación de las áreas eventualmente usufructuadas y poseídas. (f.º 9). A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al concluir en la sentencia motivo de alzada: Para la Corte no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto de la prueba testimonial no se extraen actos de señores y dueños por parte de los peticionarios, sobre una franja específica y concreta del predio de mayor extensión y, si bien las

cuanto de la prueba testimonial no se extraen actos de señores y dueños por parte de los peticionarios, sobre una franja específica y concreta del predio de mayor extensión y, si bien las declaraciones aluden a mejoras, en el pliego incidental de levantamiento de medidas cautelares, los reclamantes reconocieron un mejor derecho a la propietaria del inmueble, demandada en el ritual fustigado. […] Bajo ese horizonte, la convención que, en principio celebraron los padres de los accionantes con el anterior propietario del predio, consistente en tolerar el cultivo del terreno por éstos, a cambio de la entrega de las utilidades de las siembras al dueño del fundo, revela los contornos esenciales de un negocio de aparcería, 10Radicación n.° 91711 SCLAJPT-12 V.00 aspectos mantenidos en el tiempo con la actual dueña Esperanza Rueda Rueda y los suplicantes. […] En esa medida, es claro que la convención de aparcería dominó la relación contractual en la contienda, en donde los progenitores de los querellantes y éstos fungieron como colonos y, por ende, como meros tenedores. La precitada calidad se opone al instituto jurídico de la posesión, en donde una persona, sin ser dueño de una cosa, se cree y comporta como tal, de manera pública y pacífica a través de actos externos sin reconocer dominio ajeno, elementos no acreditados por los petentes en el procedimiento cuestionado. Asimismo, advirtió que los hoy accionantes no lograron demostrar dentro del plenario judicial objeto de debate su

externos sin reconocer dominio ajeno, elementos no acreditados por los petentes en el procedimiento cuestionado. Asimismo, advirtió que los hoy accionantes no lograron demostrar dentro del plenario judicial objeto de debate su condición de poseedores, pues contrario a ello, en el levantamiento de las medidas cautelares solo expresaron, que su relación con la demandada, se consintió frente a un contrato de aparcería, de lo que indicó el juez constitucional de primer grado: En dicha convención, los actores reconocían un mejor derecho a la propietaria de la heredad pagándole las ganancias de las siembras, al punto que, cuando se sintieron incómodos con el esposo de la dueña, acudieron a ésta para manifestarle su inconformidad, conducta lejana a los elementos esenciales de la posesión. Ahora, siendo los precursores colonos y, por ende, tenedores en la reseñada convención, al atribuirse la condición de poseedores en el incidente, se presume la mala fe de aquéllos en la contienda. En tal evento, los petentes tenían el deber de demostrar actos que se alzaran contra el señorío de la propietaria Esperanza Rueda Rueda, los cuales debieron aparecer claramente acreditados, sin embargo, nada se probó sobre esos puntos cruciales. Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el 11Radicación n.° 91711 SCLAJPT-12 V.00 auto que revocó la decisión del a quo, en la medida que, no

independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el 11Radicación n.° 91711 SCLAJPT-12 V.00 auto que revocó la decisión del a quo, en la medida que, no se puede predicar la injerencia en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal acusado para llegar a la censurada determinación, máxime, si se fundó en las pruebas aportadas al plenario, inclusive, a las mismas declaraciones de los hoy accionantes, que manifestaron haber suscrito un contrato de aparcería, lo que también se expresó en los antecedentes del escrito primigenio. Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el acervo probatorio, para concluir que en el pleito no se demostraba la aludida posesión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no

controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. 12Radicación n.° 91711

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Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 91711

SCLAJPT-12 V.00

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 91711

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

14Radicación n.° 91711

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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