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CSJ - STL945-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL945-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL945-2023 Radicación n.° 69854 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan José Vergara Álvarez, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69854

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Bogotá Distrito Capital-Concejo de Bogotá promovió demanda especial laboral de fuero sindical-acción de levantamiento en contra de Juan José Vergara Álvarez y el Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C., SINTRACONCEJO, a fin de que se ordenara levantar el fuero sindical y que se concediera el permiso para despedir al mencionado servidor público, correspondiéndole su

Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C., SINTRACONCEJO, a fin de que se ordenara levantar el fuero sindical y que se concediera el permiso para despedir al mencionado servidor público, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 20210018300. El 29 de septiembre de 2021, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO: DECLARAR que empleador BOGOTÁ, DISTRITO CAPITALCONCEJO DE BOGOTÁ- tiene justa causa para dar por terminado el nombramiento legal y reglamentario del JUAN JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ, […].

SEGUNDO: LEVANTAR la garantía de fuero sindical de la que goza el demandado JUAN JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ, en calidad de miembro de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO DE

BOGOTÁ D.C. -SINTRACONCEJO-, […].

TERCERO: AUTORIZAR al empleador BOGOTÁ, DISTRITO CAPITALCONCEJO DE BOGOTÁ- a que de por terminada la relación laboral legal y reglamentaria con justa causa de JUAN JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ, […].

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción y la de falta de justa causa para levantamiento de fuero sindical para despedir al trabajador propuestas por el apoderado de la parte demandada.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandado JUAN JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ y a favor de la parte demandante, se incluyen

al trabajador propuestas por el apoderado de la parte demandada.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandado JUAN JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ y a favor de la parte demandante, se incluyen como como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

SEXTO: En caso de no ser apelada CONSÚLTESE la sentencia en caso de no ser objeto del recurso de apelación al demandante.

La anterior decisión fue apelada por el demandado y la mencionada organización sindical. El 9 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 69854 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada, resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la parte demandada. El ad quem luego de haber dado por demostrada la existencia de la relación laboral, así como de la organización sindical y la garantía foral del demandado, como tesorero de la organización sindical, centró su análisis en la figura jurídica fuero sindical y con soporte en lo preceptuado en los artículos 39 de la Constitución Política, 405, 406, 411 del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 7, 93 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales CC C-5931993, C-381-2000, analizó el material suasorio, entre ellos la sentencia calendada el 25 de noviembre de 2020 emitida por esa misma colegiatura,

Internacional del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales CC C-5931993, C-381-2000, analizó el material suasorio, entre ellos la sentencia calendada el 25 de noviembre de 2020 emitida por esa misma colegiatura, y el Acuerdo 492 de 2012, artículo 5, y concluyó que el cargo desempeñado por el demandado era el de un funcionario de manejo y confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Agregó que la ejecución de la prestación del servicio estaba bajo la «forma accidental, ocasional o transitoria» y de conformidad con el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto «204 de 1957, art. 9, la terminación de la prestación del servicio se podía hacer efectiva sin previa calificación judicial, pues no esta[ba] por demás anotar que el fuero sindical como protección del trabajador aforado, no t[enía] la fuerza de modificar, reformar o modular las normas legales o constitucionales sobre periodos de funcionarios públicos, quienes est[aban] sometidos en los que respecta a su nombramiento, duración y remuneración, al mandato imperativo de la ley». De ahí que sostuvo que « el demandado fue postulado inicialmente por el Concejal Omar Mejía Báez, para que fuera nombrado en su Unidad 3Radicación n.° 69854 SCLAJPT-11 V.00 de Apoyo Normativo en el cargo de Conductor Código 480 Grado 07, cabildante que fue elegido para el periodo constitucional 2012-2015, data ésta en la que expiró tal periodo; posteriormente, Vergara Álvarez fue

de Apoyo Normativo en el cargo de Conductor Código 480 Grado 07, cabildante que fue elegido para el periodo constitucional 2012-2015, data ésta en la que expiró tal periodo; posteriormente, Vergara Álvarez fue designado a la Unidad de Apoyó de la Concejala Gloria Díaz Ortiz, quien fue elegida para el periodo 2016-2019 y finalmente en cumplimiento de decisión judicial fue reintegrado al mismo cargo que ostentaba, pero esta vez en la Unidad de Apoyo Legislativo de la cabildante Marisol Gómez Giraldo, quien si bien fue elegida para un periodo constitucional que aún se encuentra en curso, […] lo cierto es que puede nombrar a aquellas personas de su confianza que considera contribuyen en el ejercicio de sus funciones y de contera, prescindir de los servicios del accionado sin previo aval judicial, por cuanto […] este ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza no sufre ninguna modificación pese a ser el accionado reubicado en el pasado en distintas unidades de apoyo normativo por disímiles razones, pues tal circunstancia por sí sola no acarrea derecho alguno de carrera administrativa». En lo atinente a la excepción de prescripción adujo que «al no existir imposición en gestionar acciones de fuero sindical para obtener permiso para despedir y consecuencialmente el levantamiento del fuero sindical, tampoco e [ra] viable extinguir por el lapso del tiempo algún derecho, conforme las disposiciones del artículo 118 A del Estatuto Adjetivo Laboral».

para despedir y consecuencialmente el levantamiento del fuero sindical, tampoco e [ra] viable extinguir por el lapso del tiempo algún derecho, conforme las disposiciones del artículo 118 A del Estatuto Adjetivo Laboral». El 21 de junio de 2022, el Concejo de Bogotá D.C. declaró insubsistente al señor Vergara Álvarez. El accionante discrepó de la decisión adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, la determinación debió haber estado fundada en una justa causa, no en la de haber sido empleado de libre nombramiento y remoción. 4Radicación n.° 69854

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Añadió que, además, «se apartó sin argumento alguno del precedente jurisprudencial, […] se apartó sin argumentación del fenómeno de prescripción establecido en el artículo 151 del CPT y de la SS, la cual oper[ó] en [ese] caso, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de demanda, a fecha de 31 de diciembre tenía pleno conocimiento de la situación del trabajador […], de la misma forma para ese momento tomó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, sin acudir al Juez Laboral , y en consecuencia se adelantó demanda laboral especial Contra el Concejo de Bogotá, proceso bajo radicado 2020-00119 […], donde se profirió fallo favorable […] ordenándose [su] reintegro» fallo que fue confirmado por el mismo Tribunal. Para el efecto, trajo a colación algunos apartes de las sentencias CC-T-338-2019 y T-2202020-00119 […], donde se profirió fallo favorable […] ordenándose [su] reintegro» fallo que fue confirmado por el mismo Tribunal. Para el efecto, trajo a colación algunos apartes de las sentencias CC-T-338-2019 y T-2202012. Aseveró que a la fecha en que se presentó la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se planteó en las distintas etapas del proceso, sin que el demandante hubiese invocado una causal justa para el levantamiento del fuero sindical. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se i) se ordenara «dejar sin efecto la sentencia proferida a fecha 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación […] para que en el término de 10 días a partir de la notificación de la respectiva providencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta el procedente jurisprudencial de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA LABORAL – del cual no indicó radicado alguno- […]»; y ii) se ordenara al Tribunal que «revo[cara] la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá». 5Radicación n.° 69854

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Mediante auto de 15 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el

Mediante auto de 15 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el trámite impartido por ese despacho, se agotaron cada una de las etapas propias del mismo y tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas, conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, sin que hubiese vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Bogotá D.C.- Concejo de Bogotá, a través de la Directora Distrital de Gestión Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Juan José Vergara y solicitó que se negara el amparo invocado, al indicar que la parte actora pretendía reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de levantamiento de fuero sindical, por parte de los jueces de dicha causa y, en este sentido, no estaba pretendiendo la defensa de los derechos fundamentales sino la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 69854

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 69854 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al haber emitido la sentencia calendada el 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual confirmó la sentencia emitida por la jueza de primer grado, que resolvió, entre otras consideraciones, declarar que el empleador tenía justa causa para dar por terminado el nombramiento legal y reglamentario del señor Vergara Álvarez, levantar la garantía foral, y autorizar al empleador que terminara la relación legal y reglamentaria, y

empleador tenía justa causa para dar por terminado el nombramiento legal y reglamentario del señor Vergara Álvarez, levantar la garantía foral, y autorizar al empleador que terminara la relación legal y reglamentaria, y declarar no probada la excepción de prescripción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 7Radicación n.° 69854 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan José Vergara Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 69854

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. (viii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 9 de noviembre de 2021 -notificada por Edicto el 16 de ese mismo mes y añoy la presentación de la acción de tutela – 13 de marzo de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces

ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 69854

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

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Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor.

desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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