CSJ - STL9450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9450-2020 Radicado n.° 90527 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que FERNANDO HERRERA ROMÁN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «in dubio pro reo».Radicado n.° 90527
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Para respaldar su solicitud, narró que en el marco de un «proceso reivindicatorio agrario», el 27 de mayo de 2016 el Juez Civil del Circuito de Anserma compulsó copias en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la comisión presunta de irregularidades en su labor como apoderado judicial. Refirió que a través de fallo del 31 de enero de 2018 la autoridad en comento lo declaró legalmente responsable de la comisión dolosa de la falta disciplinaria que el artículo 39
labor como apoderado judicial. Refirió que a través de fallo del 31 de enero de 2018 la autoridad en comento lo declaró legalmente responsable de la comisión dolosa de la falta disciplinaria que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 consagra; además, lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado y una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó que inconforme con la última decisión, instauró recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó a través de providencia de 28 de noviembre de 2019. Argumentó que el ad quem lesionó sus derechos fundamentales, dado que emitió un fallo fundamentado en «conjeturas, supuestos y deducciones carentes de respaldo probatorio serio y real». Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 28 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordene al ad quem encausado proferir una decisión en la que tenga en 2Radicado n.° 90527 SCLAJPT-11 V.00 cuenta el material probatorio que aportó al expediente y el recurso de apelación que instauró en dicha causa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de septiembre de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de septiembre de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas adujo que su decisión no es arbitraria ni irrazonable y solicitó que se niegue el resguardo constitucional. Por su parte, una magistrada integrante del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la acción es extemporánea y que no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales del accionante. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente la salvaguarda de tales garantías superiores. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 9 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que el convocante quebrantó el principio de inmediatez que rige la acción sumaria; además, precisó que la providencia 3Radicado n.° 90527 SCLAJPT-11 V.00 controvertida es razonable y que no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en
lesivos de los derechos fundamentales del promotor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que su tardanza en acudir al mecanismo obedeció a su avanzada edad -66 años-, al confinamiento y a su falta de acceso a medios tecnológicos
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y 4Radicado n.° 90527 SCLAJPT-11 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la
SCLAJPT-11 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petici ón de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicci ón, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci ón del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci ón, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci ón de tutela surgi ó después de acaecida la actuaci ón violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
la actuaci ón violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acci ón de tutela, pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que el 28 de noviembre de 2019 profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5Radicado n.° 90527
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Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión
desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -28 de noviembre de 2019y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 2 de septiembre de 2020, han transcurrió más de diez meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, aunque el convocante hizo un esfuerzo argumentativo por justificar su tardanza, la Sala no acoge sus argumentos, dado que ellos no constituyen circunstancias de fuerza mayor que le hubiesen impedido acudir oportunamente al juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que entre la expedición de la decisión y el inicio del confinamiento transcurrieron más de tres meses durante los cuales no realizó ninguna actividad para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Conforme lo anterior y en tanto la inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela que en este caso no se cumple, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 90527
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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