CSJ - STL9450-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9450-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que YAMMIDT ARLEY GARCÍA TRIANA, invocando la calidad de agente oficioso de Álvaro Efrén Triana Vargas, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó, en la misma calidad, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vincul ó a las partes e intervinientes en la acción de revisión 11001020400020240222900.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de ÁlvaroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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Efrén Triana Vargas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a Álvaro Efrén Triana Vargas a 198 meses de prisión por
al expediente, se extrae que el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a Álvaro Efrén Triana Vargas a 198 meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo».
Inconforme, el condenado interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante providencia de 23 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esa decisión, el procesado interpuso recurso de casación, sin embargo, el juez de segunda instancia lo declaró desierto por falta de sustentación el 19 de diciembre de 2023.
Posteriormente, el condenado presentó acción de revisión contra la providencia de 23 de agosto de 2023, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corte la inadmitió en pronunciamiento de 25 de julio de 2025, pues afirmó que «el libelista intent [ó] imponer su particular visiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
SCLAJPT-12 V.00 3 del asunto, dejando al margen el debate fáctico, jurídico y probatorio que se surtió al interior del proceso penal».
Con ocasión de la negativa mencionada, Triana Vargas
SCLAJPT-12 V.00 3 del asunto, dejando al margen el debate fáctico, jurídico y probatorio que se surtió al interior del proceso penal».
Con ocasión de la negativa mencionada, Triana Vargas presentó recurso de reposición y para sustentarlo, reiteró los planteamientos expuestos en la acción de revisión; no obstante, mediante providencia de 29 de octubre de 2025, la Sala Penal de esta Corporación se mantuvo en su decisión.
En sede de tutela, Yammidt Arley García Triana , invocando la calidad de agente oficioso del condenado Álvaro Efrén Triana Vargas, cuestionó las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal el 25 de julio y 29 de octubre de 2025, bajo el argumento de que, en su criterio, en sede de revisión «la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación restrictiva de la causal invocada».
Adicionalmente, afirmó «la existencia de una relación cercana con el titular de los derechos fundamentales invocados, así como en la necesidad de garantizar su protección inmediata, ante la imposibilidad en que se encuentra de promover por sí mismo el presente mecanismo constitucional».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias mencionadas en precedencia. En su lugar , se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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Como medida provisional, requirió suspender los
nueva decisión favorable a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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Como medida provisional, requirió suspender los efectos jurídicos de las decisiones controvertidas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2026 y el 8 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada , vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de revisión 11001020400020240222900 y negó la medida provisional solicitada.
Asimismo, requirió a Yammidt Arley García Triana para que allegara poder especial que lo facult ara para actuar en representación de Álvaro Efrén Triana Vargas en el presente trámite constitucional.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama afirmó que en ningún caso se vulneraron las garantías fundamentales alegadas por el accionante y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que «por no ostentar ningún interés particular, [se] acog[e] a la decisión que profiera en el caso la H. Corte Suprema de Justicia».
Yammidt Arley García Triana informó que acudió al trámite constitucional en calidad de agente oficioso de ÁlvaroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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trámite constitucional en calidad de agente oficioso de ÁlvaroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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Efrén Triana Vargas, «en razón a su condición de sub judice y al desconocimiento de su ubicación actual ». Por tanto, no aportó el poder solicitado.
Finalmente, l a Sala de Casación Penal narró las actuaciones adelantadas ante esa magistratura y afirmó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 15 de abril de 202 6, al considerar que Yammidt Arley García Triana carece de legitimación en la causa por activa, pues si bien alegó la calidad de agente oficioso de Álvaro Efrén Triana Vargas, no demostró las razones por las cuales este está en incapacidad de promover directamente el amparo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual , afirmó que el juez de primera instancia constitucional aplicó restrictivamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades en el marco de los asuntos su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa para ejercer la acción constitucional , relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso administrativo o judicial respectivo, sea en forma directa, por
y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso administrativo o judicial respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judi cial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL436-2022 y STL535-2023, entre otras, esta Sala señaló lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado
cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Claro lo anterior, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se deje n sin efecto las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal el 25 de julio y 29 de octubre de 2025 en la acción de revisión 11001020400020240222900.
No obstante, de entrada, esta Corporación encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, pues se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de un proce so judicial, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
SCLAJPT-12 V.00 8 legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes intervinientes, calidad que no ostenta el tutelante.
Ahora, si bien el precursor invocó la calidad de agente oficioso de Álvaro Efrén Triana Vargas, no acreditó que este se encuentre en una situación de incapacidad física, mental o material que le impida presentar directamente la acción de tutela, lo que resultaba vital para el estudio de fondo de la petición de amparo, pues la figura de la agencia oficiosa exige no solo la afirmación de tal calidad, sino aportar prueba, siquiera sumaria, de que el titular de los derechos está en
tutela, lo que resultaba vital para el estudio de fondo de la petición de amparo, pues la figura de la agencia oficiosa exige no solo la afirmación de tal calidad, sino aportar prueba, siquiera sumaria, de que el titular de los derechos está en imposibilidad de ejercer la defensa de los mismos, lo que aquí no aconteció, pues simplemente se limitó a aducir el desconocimiento de su ubicación actual.
De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que en este caso no se cumple y que en manera alguna puede considerarse un exceso ritual manifiesto, como equivocadamente se sostuvo en la impugnación, el fallo de primer grado se confirmará.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01806-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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