CSJ - STL9451-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9451-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9451-2020 Radicado n.° 91335 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que la representante legal de la sociedad HPM S.A.S. interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, al que se vinculó a la JUEZA SÉPTIMA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La representante legal del MHP S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales deRadicado n.° 91335
SCLAJPT-11 V.00 su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda civil ejecutiva contra la Fundación Mejor Ambiente y Zunilda Toloza Pérez. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 29 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y en sentencia de 26 de febrero de 2020 accedió a «una de las excepciones que la demandada presentó» y ordenó seguir
de 29 de enero de 2018 libró mandamiento de pago y en sentencia de 26 de febrero de 2020 accedió a «una de las excepciones que la demandada presentó» y ordenó seguir adelante la ejecución. Manifestó que contra la última decisión instauró recurso de apelación, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió a través de auto de 27 de julio de 2020, no obstante, no ha dictado aún sentencia de segunda instancia. Argumenta que el juez plural de segundo grado ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita la protección de dichas garantías y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado proferir de manera inmediata el fallo de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 6 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término de correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el recurso en controversia está en turno y se decidirá en el momento correspondiente, dado que «la Sala está obligada a respetar el riguroso orden de los
integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el recurso en controversia está en turno y se decidirá en el momento correspondiente, dado que «la Sala está obligada a respetar el riguroso orden de los asuntos para proferir fallo». Por su parte, la Jueza Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que el trámite ejecutivo en referencia se surtió de acuerdo con las normas procesales y sustanciales aplicables. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 18 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la tardanza en resolver la apelación de la sentencia no es producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada, sino que obedece al mandato de la Ley 270 de 1996 de respetar los turnos de ingreso al despacho.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, la representante legal de la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en
los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el 4Radicado n.° 91335 SCLAJPT-11 V.00 resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al
cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la proponente manifiesta que el Tribunal Superior de Bucaramanga ha incurrido en mora judicial que lesiona las garantías superiores de su prohijada, dado que no ha proferido sentencia de segundo grado en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente evidencian que la jueza de
proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente evidencian que la jueza de primer grado dictó sentencia el 26 de febrero de 2020 y remitió el expediente al Tribunal encausado para que decidiera el recurso de apelación que presentó en dicho asunto. 5Radicado n.° 91335
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Asimismo, dan cuenta que el Colegiado de instancia admitió el recurso mediante auto de 27 de julio de 2020, no obstante, aún no ha proferido la decisión respectiva. En ese contexto, es evidente que le asiste razón a la tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Sin embargo, en criterio de la Sala, dicha circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. De modo que en este caso en particular no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere la promotora y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo que la proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado y los turnos
la proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado y los turnos prestablecidos, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 91335