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CSJ - STL9452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9452-2020 Radicación n.° 90543 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que BEATRIZ EUGENIA POSADA ÁLVAREZ presentó contra el fallo que el 16 de abril de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «seguridad humana».Radicado n.° 90543

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Para respaldar su solicitud, adujo que interpuso demanda contra los «hermanos que conocía» del difunto Hernando Agudelo, para que se declarara que convivió con este desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2014 y que conformaron una unión marital de hecho; además, que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 54 de 1990. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez

sociedad patrimonial respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 54 de 1990. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto de Familia de Medellín, autoridad que vinculó como litisconsorte de la parte accionada «a otro hermano del causante del cual no tenía conocimiento » y, luego, el 25 de mayo de 2017 dictó sentencia favorable a sus aspiraciones. Manifestó que los convocados a juicio interpusieron recurso de apelación y mediante fallo de 27 de septiembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión, en tanto mantuvo la declaratoria de la unión marital de hecho, pero indicó que «operó la prescripción extintiva de la acción para reclamar los efectos económicos de la mentada relación». Argumentó que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues contabilizó de manera inadecuada la prescripción y le impidió obtener los beneficios económicos que se derivaron de su relación con Hernando Agudelo. 2Radicado n.° 90543

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Por tanto, requirió que se protejan sus derechos superiores, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 27 de septiembre de 2017 y que se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 2020, la Sala de

instancia encausado proferir una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó la tutela, porque consideró que la proponente desconoció el principio de inmediatez que la rige, dado que la instauró más de seis (6) meses después de la expedición de las decisiones que lesionaron sus garantías presuntamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que tardó en acudir al instrumento de resguardo

3Radicado n.° 90543 SCLAJPT-12 V.00 constitucional porque «no es abogada » y sólo recientemente se dio cuenta de los errores que se cometieron en el proceso judicial en comento. Asimismo, indicó que el juez constitucional de primer grado debió pasar por alto tal circunstancia y analizar el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES

judicial en comento. Asimismo, indicó que el juez constitucional de primer grado debió pasar por alto tal circunstancia y analizar el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad 4Radicado n.° 90543 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante,  su

oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad 4Radicado n.° 90543 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, Beatriz Eugenia Posada Álvarez solicita que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el 27 de septiembre de 2017 profirió el Tribunal convocado en el juicio originario de la queja constitucional, pues considera que dicha providencia lesionó sus derechos fundamentales. No obstante, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que la promotora desconoció el principio de inmediatez aludido, dado que  el término que 5Radicado n.° 90543 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona– 27 de septiembre de 2017y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 16 de marzo de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, si bien en el escrito de impugnación la

considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, si bien en el escrito de impugnación la tutelante hizo un esfuerzo por justificar su tardanza, la Sala no acoge sus argumentos, dado que el haberse percatado de forma tardía de los errores presuntos que se cometieron en su proceso no es per se una circunstancia de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir oportunamente al juez de tutela. En el anterior contexto, al advertirse que se transgredió un  presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 90543

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

7Radicado n.° 90543

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