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CSJ - STL9453-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9453-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9453-2020 Radicado n.° 90573 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ORLANDO ALARCÓN ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

YOPAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 90573

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Para respaldar su solicitud, afirmó que el 1.° de mayo de 2013 Blanca Lilia Delgado Villafrades sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en su motocicleta. Adujo que, a juicio de la afectada, la colisión la provocó «un semoviente vacuno de propiedad de Eliécer Alarcón Laverde», de modo que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra este ciudadano. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Expuso que la demandante apeló la decisión anterior y

Circuito de Yopal, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Expuso que la demandante apeló la decisión anterior y que a través de sentencia de 13 de julio de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la revocó, en su lugar, declaró civilmente responsable al demandado porque consideró que el semoviente que ocasionó el siniestro estaba a su cuidado. Argumentó que el juez plural encausado no valoró de manera conjunta las pruebas que se practicaron, dado que fundamentó su determinación en el informe de policía que se realizó a partir del relato de la víctima y en dos testimonios, pero pasó por alto el dictamen pericial que se allegó y la versión de la hija de la demandante. Por último, afirmó que Eliécer Alarcón Laverde falleció el 25 de julio de 2018, es decir, antes de la expedición del fallo de primera instancia; agregó que es su hijo e instaura la tutela «en defensa de los intereses de la sucesión». 2Radicado n.° 90573

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Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la decisión judicial censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes

Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal indicó que el despacho «se remite » a los argumentos que expuso en la sentencia de primera instancia. Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 27 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, señaló que el actor está legitimado en la causa «por su condición de heredero » y cumplió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no obstante, adujo que la providencia cuestionada se sustentó en una valoración razonable de las pruebas recaudadas y que no es viable la intervención del juez constitucional. 3Radicado n.° 90573

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 90573 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante cuestiona el fallo que el juez plural encausado profirió el 13 de julio de 2020, en el proceso ordinario que Blanca Lilia Delgado Villafrades instauró contra su padre, Eliécer Alarcón Laverde. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Corte

en el proceso ordinario que Blanca Lilia Delgado Villafrades instauró contra su padre, Eliécer Alarcón Laverde. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Corte comparte la apreciación de la Sala de Casación Civil frente a la legitimación en la causa que asiste al proponente para acudir a este instrumento de resguardo constitucional, dado que no existe duda sobre su condición de hijo con vocación hereditaria del fallecido ciudadano Alarcón Laverde, por tanto, tiene interés indiscutible en controvertir la condena que se impuso a su padre y que debe pagarse con cargo a la masa sucesoral respectiva. De este modo, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual alegada por la demandante. A continuación, señaló que el marco jurídico para resolver la controversia era el artículo 2353 del Código Civil 5Radicado n.° 90573 SCLAJPT-12 V.00 que establece lo siguiente: «el dueño de un animal es responsable por los perjuicios que este cause, aún después de que se haya soltado o extraviado, salvo que su liberación o pérdida no pueda imputarse al dueño o dependiente encargado de la guarda o servicio del animal» . Asimismo, indicó que el nexo causal entre el daño y el comportamiento

pérdida no pueda imputarse al dueño o dependiente encargado de la guarda o servicio del animal» . Asimismo, indicó que el nexo causal entre el daño y el comportamiento del propietario se quebranta cuando media fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero o de la víctima. En este punto, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente el croquis que se realizó con ocasión del accidente de tránsito, el reporte de iniciación y la declaración del funcionario de la Policía que atendió el caso. Así, constató que en el momento del siniestro realmente había ganado vacuno a pocos metros de la motocicleta de la demandante, el cual estaba marcado con los números 130-4 y Y05Y, registrados a nombre de Eliécer Alarcón Laverde en la Oficina de Ganadería de Yopal. Asimismo, analizó el testimonio de uno de los trabajadores de la finca del convocado a juicio y señaló que su versión ratificó los hechos en referencia, toda vez que declaró sobre la cercanía del predio con la zona del accidente y corroboró que allí existía ganado en el año 2013. Por otra parte, estimó que los testimonios de otros trabajadores que indicaron que no encontraron rastros de la colisión ni de un animal herido no tenían la entidad suficiente para descartar el nexo causal, en tanto no fueron testigos presenciales del suceso. 6Radicado n.° 90573

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Conforme lo anterior, señaló que en el proceso no se alegó caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero;

testigos presenciales del suceso. 6Radicado n.° 90573

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Conforme lo anterior, señaló que en el proceso no se alegó caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero; además, que no se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, pues no se aportaron pruebas que evidenciaran que la demandante superó el límite de velocidad, que obró con impericia o que desconoció normas de tránsito. Por tales motivos, revocó la decisión del a quo y condenó al demandado al pago de perjuicios. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró adecuadamente los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia. 7Radicado n.° 90573

en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia. 7Radicado n.° 90573

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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