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CSJ - STL9454-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9454-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9454-2020 Radicación n.° 90581 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ROSA CECILIA ROMANO PALACIOS presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de marzo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Radicado n.° 90581

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Para respaldar su solicitud, adujo que Gilma Yaneth Canaria Pulido, cesionaria de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa -, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Francisco Luis Rueda Durán, asunto que se asignó por reparto al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que el 10 de julio de 2015 se dictó mandamiento de pago en dicho asunto y el 10 de abril de 2018 el funcionario de conocimiento profirió auto en el que ordenó seguir adelante la ejecución.

de pago en dicho asunto y el 10 de abril de 2018 el funcionario de conocimiento profirió auto en el que ordenó seguir adelante la ejecución. Manifestó que contra la decisión de 10 de abril de 2018 interpuso (i) «recurso de apelación» y (ii) solicitud de «invalidación lo actuado en atención a la falta de reestructuración del crédito hipotecario». Adujo que, a través de auto del 7 de mayo de 2018 el juez encausado rechazó el recurso de alzada porque consideró que «la naturaleza especial del auto dictado no admitía recurso alguno», no obstante, no se pronunció sobre la segunda solicitud. Informó que, luego, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento ejecutivo y mediante auto de 27 de junio de 2019 el juez convocado la negó. Agregó que instauró recurso de apelación contra esta providencia y por medio de auto del 22 de noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Radicado n.° 90581

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Expresó que los despachos censurados vulneraron sus derechos fundamentales al expedir los autos de 27 de junio de 2019 y 22 de noviembre del mismo año, pues le negaron la nulidad por indebida notificación, pese a que «nunca recibió documento alguno de notificación ». Asimismo, indicó que «el hecho de haber atendido ella la diligencia de secuestro del bien no implicaba que se le hubiere notificado por conducta concluyente».

recibió documento alguno de notificación ». Asimismo, indicó que «el hecho de haber atendido ella la diligencia de secuestro del bien no implicaba que se le hubiere notificado por conducta concluyente». Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 27 de junio de 2019 y 22 de noviembre del mismo año y que se ordene a los despachos encausados (i) declarar la nulidad por indebida notificación que interpuso y (ii) invalidar las actuaciones posteriores al mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones durante el trámite del proceso y señaló que se ajustaron al ordenamiento jurídico. Por otra parte, 3Radicado n.° 90581 SCLAJPT-12 V.00 indicó que la acción sumaria desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez. A continuación, la Sala homóloga profirió sentencia el 29 de enero de 2020, a través de la cual concedió el resguardo constitucional, sin embargo, la misma Corporación anuló posteriormente este fallo, toda vez que advirtió la falta de

A continuación, la Sala homóloga profirió sentencia el 29 de enero de 2020, a través de la cual concedió el resguardo constitucional, sin embargo, la misma Corporación anuló posteriormente este fallo, toda vez que advirtió la falta de notificación de la acción de tutela a Gilma Yaneth Canaria Pulido, ejecutante en el proceso judicial que motivó la interposición de la acción preferente. De acuerdo con lo anterior, se rehízo el procedimiento preferente y se corrió traslado a la ciudadana en comento para que ejerciera su defensa. Esta se opuso a la prosperidad del resguardo, porque consideró que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de instrumento de resguardo contra decisiones judiciales. Luego de garantizarse a las partes e intervinientes el derecho de defensa, la Sala de Casación Civil profirió sentencia nuevamente el 11 de marzo de 2020 y negó el reproche constitucional que la proponente planteó respecto a los autos de 27 de junio de 2019 y 22 de noviembre de 2019, pues consideró que en dichas providencias los despachos encausados resolvieron de forma razonable la nulidad por indebida notificación que aquella interpuso. No obstante, el a quo constitucional analizó las demás decisiones que se profirieron en el juicio y consideró que la de 7 de mayo de 2018 sí transgredió las garantías superiores 4Radicado n.° 90581 SCLAJPT-12 V.00 de la actora, dado que el Juez Cincuenta Civil del Circuito de

de 7 de mayo de 2018 sí transgredió las garantías superiores 4Radicado n.° 90581 SCLAJPT-12 V.00 de la actora, dado que el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el recurso de apelación que aquella interpuso contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, pero omitió pronunciarse frente a su petición de anulación «en atención a la falta de reestructuración del crédito hipotecario». Conforme lo anterior, la Sala Civil consideró: Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que omitió dar trámite a la petición invalidatoria que elevó la parte ejecutada en el juicio criticado (fundada en la falta de reestructuración (…) como lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual “cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el anterior contexto, concedió el amparo y ordenó: Primero: Ordenar al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá que , dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2018, a través de la cual

contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2018, a través de la cual negó la apelación interpuesta frente al auto de 10 de abril de esas calendas; y todas las actuaciones que de ésta dependan.

Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre el medio de impugnación propuesto contra la anotada determinación de 10 de abril de 2018, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

Tercero: En lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega el amparo reclamado (…)

5Radicado n.° 90581

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de 11 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria parcial. Para tal efecto, indicó que está de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo en comento, no obstante, insistió en que también debe dejarse sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal encausado confirmó la providencia del a quo que negó la anulación del juicio ejecutivo por indebida notificación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario

del a quo que negó la anulación del juicio ejecutivo por indebida notificación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 6Radicado n.° 90581

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa fundamental lesionada. En el presente asunto, el apoderado judicial de la impugnante manifiesta su conformidad con la decisión que la homóloga Sala de Casación Civil profirió frente al auto que el 7 de mayo de 2018 profirió el juez encausado, sin embargo, insiste en que debe dejarse sin efecto también la providencia

la homóloga Sala de Casación Civil profirió frente al auto que el 7 de mayo de 2018 profirió el juez encausado, sin embargo, insiste en que debe dejarse sin efecto también la providencia que el Tribunal convocado dictó el 22 de noviembre de 2019, a través de la cual negó la nulidad del juicio ejecutivo por indebida notificación. Por tanto, a la Sala le corresponde analizar el contenido de esta última determinación con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si en el proceso ejecutivo se estructuró una nulidad por indebida notificación de la ejecutada Rosa Cecilia Romano Palacios. En esa dirección, analizó los documentos que las empresas de mensajería Servipostal Logística Nacional S.A.S. y AM Mensajes S.A.S. aportaron al proceso y concluyó que el 7Radicado n.° 90581 SCLAJPT-12 V.00 citatorio y el aviso de notificación del mandamiento de pago se enviaron a la «Transversal 72 No. 9-57/65, hoy avenida 72 No. 9-57 Apartamento 302, Edificio Portal de Bavaria», esto es, a la dirección del inmueble objeto de la hipoteca, en el cual residía la demandada. Asimismo, que los recibieron en señal de aceptación «Hernán y Cecilia Romano», respectivamente. Por otra parte, señaló que, tiempo después, Rosa Cecilia Romano Palacios atendió la diligencia de secuestro del predio

residía la demandada. Asimismo, que los recibieron en señal de aceptación «Hernán y Cecilia Romano», respectivamente. Por otra parte, señaló que, tiempo después, Rosa Cecilia Romano Palacios atendió la diligencia de secuestro del predio en la misma dirección y «quedó en calidad de depositaria del inmueble», con lo cual se corroboró que sí residía en dicho lugar. Conforme lo anterior, el ad quem convocado determinó que la notificación de la orden coercitiva a la ejecutada se realizó de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia y «cumplió su finalidad », por tanto, confirmó la decisión del juez de primer grado que negó la nulidad por indebida notificación. En este contexto, la Sala considera que la decisión de 22 de noviembre de 2019 no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicado n.° 90581

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Por este motivo, a juicio de la Corte, en la decisión en referencia no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicado n.° 90581

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Notifíquese, publíquese y cúmplase

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