CSJ - STL9454-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9454-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9454-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO HERNÁN RODRÍGUEZ VALLEJO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda en liquidación forzosa administrativa instauró proceso ejecutivo contra el hoy accionante, en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $528.906.179, por concepto de capital contenido en el pagaré n.° 61437.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín con radicado n.°
pago a su favor por la suma de $528.906.179, por concepto de capital contenido en el pagaré n.° 61437.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310301020230006500, despacho que libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2023 de conformidad con lo solicitado y ordenó la notificación del ejecutado. Asimismo, decretó las cautelas peticionadas.
Cumplido lo anterior, el ejecutado presentó excepciones de fondo que denominó: «[m]ediante el contrato que originó el pagaré se violó el orden jurídico vigente »; «[e]l negocio jurídico que originó el pagaré debe ser declarado nulo »; «[l]a cláusula penal incluida en los contratos no puede hacerse efectiva sin antes declararse el incumplimiento de los contratos »; entre otras.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, a través de proveído de 19 de agosto de 2025, el despacho de conocimiento resolvió:
PRIMERO. SE DECLARA PROBADA la excepción causal en cuanto la falta de claridad y expresividad de la obligación y en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la cláusula penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 3
SEGUNDO. Como consecuencia de ello, SE ORDENA CESAR la ejecución promovida por la Cooperativa de Caficultores de Andes, en liquidación forzosa administrativa, frente al señor Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo.
TERCERO. SE ORDENA el levantamiento de las medidas
ejecución promovida por la Cooperativa de Caficultores de Andes, en liquidación forzosa administrativa, frente al señor Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo.
TERCERO. SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. No se librarán oficios dado que no hay prueba de su perfeccionamiento.
CUARTO. Sin condena en perjuicios a la parte demandante.
Inconforme, el ejecutante presentó recurso de apelación y en providencia de 13 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el hoy promotor «por la suma de $528’901.182 como capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022, sin intereses, conforme al mandamiento de pago del 8 de febrero de 2023».
En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado «confundió los requisitos propios del proceso declarativo con los del ejecutivo », analizando un supuesto incumplimiento contractual «dentro de un trámite que requiere de la existencia previa de una obligación clara y exigible […] aval[ando] el cobro de una cláusula penal compensatoria sin prueba ni declaración judicial del incumplimiento».
Asimismo, cuestionó i) que no declarara de oficio la nulidad absoluta de los negocios jurídicos subyacentes al pagaré base de recaudo; ii) el desconocimiento de las normas de exigibilidad del título ejecutivo y iii) la indebida valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
pagaré base de recaudo; ii) el desconocimiento de las normas de exigibilidad del título ejecutivo y iii) la indebida valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01 SCLAJPT-12 V.00 4 probatoria que , en su sentir, conllevó equivocadamente a revocar la decisión de primera instancia, que le fue favorable.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de febrero de 2026 y, en su lugar, se le ordene dictar un proveído de reemplazo en el que confirme la providencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 8 de abril de 2026, en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada, al juzgado de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y con el Juzgado vinculado remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 15 de abril de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó la s garantías
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 15 de abril de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó la s garantías fundamentales invocadas y era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 5
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo
procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 6
En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 13 de febrero de 202 6, en el marco del proceso ejecutivo civil censurado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso,
intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si declaraba o no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado.
Con tal propósito , se refirió al pagaré n.° 61437 , suscrito el 1.° de septiembre de 2022 por Rodríguez Vallejo a favor de la cooperativa ejecutante por $528.906.179 y destacó que «se firmó con espacios en blanco».
Asimismo, analizó la carta de instrucciones dispuesta por el deudor, que acompañaba el precitado título valor y que señalaba en su numeral 3.° lo siguiente:
[E]l capital será el total de las sumas que, conjunta o separadamente debe a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA, en la fecha en la cual se llena el PAGARÉ, cualquiera sea su naturaleza o fuente, más los intereses pactados». Y más adelante indica que : «LA SUMA POR LA CUAL
ANDES LTDA, en la fecha en la cual se llena el PAGARÉ, cualquiera sea su naturaleza o fuente, más los intereses pactados». Y más adelante indica que : «LA SUMA POR LA CUAL SE LLENA EL PAGARÉ, será en pesos colombianos e incluye capital, intereses, indemnizaciones, impuestos, sanciones, multas, pólizas y cauciones judiciales, gastos y honorarios profesionales
Seguidamente, analizó los cuatro contratos de «venta café pergamino seco con entrega futura» y afirmó correspondieron «a los negocios subyacentes» celebrados por las partes y en virtud de los cuales se suscribió el referido pagaré n.° 61437 entre Rodríguez Vallejo y la cooperativa.
De igual forma , de los precitados acuerdos de voluntades transcribió la cláusula novena denominada «cláusula penal pecuniaria» y agregó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Para todos los contratos la fórmula de la cláusula penal pecuniaria era la misma:
«…una suma equivalente al veinte por (sic) (20%) del valor de saldo adeudado, más todos los costos y gastos en que incurra la parte cumplida por dicho incumplimiento, incluida la posición de cobertura, es decir, la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el presente contrato».
Si se observa con atención cada elemento expuesto en la cláusula
factor 94 en el tablero de la cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido y el precio pactado en el presente contrato».
Si se observa con atención cada elemento expuesto en la cláusula penal se concluye que sí hay elementos que permiten su liquidación: 1) el valor adeudado para aplicarle el 20% y; 2) la posición de cobertura que implica: a) conocer el precio al que está el café factor 94 para el día en que debía hacerse la entrega y; b) el precio pactado en el respectivo contrato. Y es el mismo parágrafo 1° de la disposición contractual el que define cómo se calcula el valor del contrato: «será el valor en kilogramos suscritos, liquidados a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café».
No es cierto, como lo afirmó la parte demandada y tal cual lo ratificó el a quo, que, al poderse satisfacer la obligación con un café de menor calidad, no se sepa cómo liquidar la cláusula penal. No. Basta leer la disposición ya referida. Independiente de que el deudor pudiese cumplir el contrato con café de diferentes calidades -que en todo caso no lo hizo porque no alegó haber entregado siquiera otra clase de café -, lo cierto es que para liquidar la pena por el incumplimiento había un solo criterio y era el valor del café «factor 94».
Entonces, ¿hay una forma objetiva y clara de liquidar la cláusula penal para cada caso? Por supuesto que sí. De hecho, al interior del proceso el demandante ya había expuesto los valores que componen las cláusulas penales del capital del Pagaré No. 61437
penal para cada caso? Por supuesto que sí. De hecho, al interior del proceso el demandante ya había expuesto los valores que componen las cláusulas penales del capital del Pagaré No. 61437 y en primera instancia ello no fue tenido en cuenta. Cuando se atacaron aspectos formales del título valor el ejecutante presentó el siguiente cuadro explicativo […] del capital cobrado, indicando los valores que componen la pena en cada contrato:
[…]
En ese orden, consideró que, una vez confrontados los rubros pactados en los contratos y «la forma en la que se dispuso la liquidación de las cláusulas penales, se arriba[ba] a la cifra que e [ra] objeto de la ejecución » y adicionó comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01 SCLAJPT-12 V.00 9 soporte de esta conclusión las cantidades de café que se comprometió entregar Rodríguez Vallejo en kilogramos en cada uno de los acuerdos de voluntades -4400055675, 4400061437, 0000064 y 0000191 -, así como la fecha estipulada y el precio pactado por cada carga.
Por lo expuesto, concluyó que al sumar las cifras que componían las cláusulas penales de los ya mencionados negocios jurídicos, calculadas en los términos precisados, «es decir; 238’168.000 + 190’200.000 + 29’130.682 + 71’402.500 da[ba] un total de $528’901.182. Hay un error aritmético menor en el cálculo que se hizo al integrar el título valor, [con] una diferencia de $4.997 », disponiendo con ello , que se
da[ba] un total de $528’901.182. Hay un error aritmético menor en el cálculo que se hizo al integrar el título valor, [con] una diferencia de $4.997 », disponiendo con ello , que se seguiría adelante con la ejecución por la suma de $528.901.182 «que es el valor correcto y no por $528’906.179 [conforme al auto que libró mandamiento de pago]».
Y sostuvo adicionalmente
Es claro para la Sala de Decisión, luego de liquidar las cláusulas penales conforme a cada contrato, que el capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022 está compuesto por las cuatro penas adeudadas por Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo a la cooperativa demandante. No se están cobrando, como lo entendió el a quo, ni la obligación principal, ni el valor del café, ni una compensación por dineros que se tengan que pagar a terceros. Se trata de las penas constituidas por el 20% de lo adeudado más la posición de cobertura, tal cual fue pactado en cada uno de los vínculos contractuales; ni más ni menos.
Además, para el Tribunal están dadas las condiciones para que tales cláusulas penales sean cobradas mediante el procedimiento ejecutivo, sin necesidad de una declaración de incumplimiento previa, por las siguientes razones:
1. Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo está en mora, en tanto no cumplió y se trataba de obligaciones sometidas a plazo. El caficultor tenía que entregar el café dentro del término estipuladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 10
cumplió y se trataba de obligaciones sometidas a plazo. El caficultor tenía que entregar el café dentro del término estipuladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01 SCLAJPT-12 V.00 10 en los contratos y no lo hizo. De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil está en mora sin que sea necesario que sea reconvenido judicialmente en trámite declarativo previo. De ahí que no se comparta la postura del juez de primer grado que adujo, como uno de los motivos para cesar la ejecución, que el deudor no estaba constituido en mora y que debía ser requerido, pese a que son obligaciones sometidas a plazos que ya se encuentran vencidos.
2. Si bien el cobro ejecutivo del pagaré contiene cláusulas penales compensatorias, lo cierto es que las mismas son exigibles, en tanto el acreedor no las está pidiendo junto con la obligación principal o la indemnización, como erróneamente se concluyó en primera instancia. Al hacer juiciosamente el cálculo del capital del título valor se encontró que el mismo fue diligenciado solo con las cláusulas penales, lo que a su arbitrio podía escoger el acreedor -por encima de la obligación principal -, conforme al artículo 1594 del Código Civil.
3. Si se analizan los contratos No. 4400055675, 4400061437, 0000064 y 0000191 el caficultor no se obligó a intentar obtener el resultado de entregar el café objeto de la venta. Se obligó al resultado per se. Y es que, tal cual lo prevé la doctrina, cuando el deudor se compromete a transferir el dominio o a constituir un
el resultado de entregar el café objeto de la venta. Se obligó al resultado per se. Y es que, tal cual lo prevé la doctrina, cuando el deudor se compromete a transferir el dominio o a constituir un derecho real, la obligación es de resultado. La tradición de bienes muebles, conforme al artículo 754 del Código Civil, se perfecciona con la entrega y en este caso, Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo desatendió ese pacto contractual y tal incumplimiento no requiere la prueba de un actuar culposo, lo que hace innecesario un trámite declarativo previo.
En este caso la cooperativa demandante no tenía la carga de «probar el incumplimiento» , como se lo exigió el a quo . De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, era el demandado quien debía probar la extinción de la obligación. Y, contrario al cumplimiento de esa carga, la parte pasiva nunca negó haber incumplido con la entrega del café. Cesar la ejecución, s o pretexto de agotar un trámite declarativo para declarar el incumplimiento de una obligación de resultado como la [aquí] adquirida por el dem andado, sería un completo despropósito. Éste pudo haber probado en este trámite el cumplimiento del contrato, tal cual lo hubiese podido hacer en uno declarativo, y no lo hizo.
4. Y, finalmente, vale precisar que quien debía cumplir primero era el caficultor respecto a la entrega del café a la cooperativa demandante. Las obligaciones de pago de la activa eran posteriores y, por lo tanto, su propio cumplimiento no es obstáculo par a que la cláusula penal sea cobrada por la vía
era el caficultor respecto a la entrega del café a la cooperativa demandante. Las obligaciones de pago de la activa eran posteriores y, por lo tanto, su propio cumplimiento no es obstáculo par a que la cláusula penal sea cobrada por la vía ejecutiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 11
En atención a las anteriores consideraciones, concluyó que al deudor le correspondía probar los hechos que sustentaban «las excepciones derivadas del negocio subyacente», en este caso, la imposibilidad de ejecutar las cláusulas penales y la indebida integración del título valor con espacios en blanco , sin que tal carga se acreditara y, contrario sensu , se demostró la posibilidad de ejecutar la cláusula penal «bajo unas condiciones que sí se cumplieron en el caso concreto».
Además, sostuvo que con la carta de instrucciones se constató que el ejecutante contaba con la facultad de incluir «el valor de las cláusulas penales en el capital del pagaré», que la liquidación de las mismas no dependía de factores indeterminados y que, bajo ese entendido , «la pretensión ejecutiva est[aba] llamada a prosperar», precisamente porque en las referidas instrucciones se estipuló que «el capital podía constituirse con indemnizaciones, sanciones o multas, lo que encaja en ambos tipos de pena, la sancionatoria y la moratoria».
Precisado lo anterior, abordó el estudio de las demás excepciones presentadas por el ejecutado, las cotejó con el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que
moratoria».
Precisado lo anterior, abordó el estudio de las demás excepciones presentadas por el ejecutado, las cotejó con el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que no estaban probadas, pues «el título valor fue debidamente diligenciado y que las cláusulas penales provenientes del negocio causal podían integrar el pagaré y ser cobradas por la vía ejecutiva».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 12
En virtud de lo expuesto, revocó la decisión de 19 de agosto de 2025 proferid a por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez de apelaciones analizó los supuestos fácticos del caso, aplic ó las normas pertinentes y construy ó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció
no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01809-01
SCLAJPT-12 V.00 13
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AF865005D0182B7990327E0F0AE57F408AFF08342D813FF956C47264C34C7DA7
Documento generado en 2026-06-10