CSJ - STL9455-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9455-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9455-2020 Radicación n.° 90645 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JOSÉ MAURICIO MERCHÁN TOVAR presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra los JUECES
CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridadRadicado n.° 90645
SCLAJPT-12 V.00 social, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y estabilidad laboral reforzada. Para respaldar su solicitud, señaló que presentó acción de tutela contra la sociedad Soluciones Inmediatas S.A. para lograr la protección de sus garantías superiores; además, que se ordenara su reintegro de conformidad con la Ley 361 de 1997 y se pagaran los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 21 de abril de 2020, fecha en la que su empleadora lo despidió sin justa causa. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,
fecha en la que su empleadora lo despidió sin justa causa. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró improcedente el resguardo constitucional mediante sentencia de 26 de junio de 2020, porque consideró que sus aspiraciones debía discutirlas a través de un proceso ordinario laboral. Manifestó que impugnó el fallo en comento y a través de providencia del 6 de agosto de 2020 el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá lo confirmó íntegramente. Adujo que los despachos encausados vulneraron sus prerrogativas constitucionales, pues valoraron de manera inadecuada las pruebas que aportó y omitieron que el principio de subsidiariedad se debe flexibilizar en este caso, toda vez que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que se debe proteger a través de la tutela de manera preferente. 2Radicado n.° 90645
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Informó que está a cargo de sus cuatro hijos menores de edad, de su madre y de su hermano, circunstancia que evidencia la imposibilidad de acudir a un proceso ordinario para lograr su reintegro. Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto jurídico los fallos constitucionales censurados y que se ordene a los despachos accionados proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
fallos constitucionales censurados y que se ordene a los despachos accionados proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a los jueces accionados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente que motivó la interposición de esta queja constitucional.
En el término oportuno, los despachos convocados hicieron un recuento de sus actuaciones durante el procedimiento en referencia y adujeron que en este caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Por su parte, la sociedad Petrosantander Colombia GMBH, a quien el Tribunal vinculó como tercera interesada, señaló que la vía idónea para que el promotor logre sus pretensiones es el proceso ordinario laboral y no la acción 3Radicado n.° 90645 SCLAJPT-12 V.00 de tutela; además, indicó que el actor actualmente está vinculado mediante contrato de trabajo con una persona natural, circunstancia que descarta la configuración de un perjuicio irremediable. Luego de surtirse dicho trámite, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, pues consideró
perjuicio irremediable. Luego de surtirse dicho trámite, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, pues consideró que el proponente no acreditó los presupuestos que excepcionalmente avalan la interposición de este instrumento contra decisiones de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria parcial. Para tal efecto, indicó que en su caso sí es procedente la acción de amparo, dado que los argumentos que los funcionarios accionados esgrimieron para negar la protección de sus garantías constituyen vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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En la sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de
Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, en dicha decisión y en el fallo SU-627-2015, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los
Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos la tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 90645
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En el caso que se analiza, el ciudadano José Mauricio Merchán Tovar cuestiona el fallo constitucional que el 6 de agosto de 2020 profirió el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión que el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad emitió el 26 de junio de 2020. Al respecto, nótese que el promotor controvierte los argumentos de fondo que los entonces jueces de tutela emplearon para resolver la controversia y también la valoración probatoria que realizaron sobre su condición de sujeto presunto de especial protección, no obstante, no dirige ningún reproche contra el trámite que se impartió a dicho procedimiento sumario y tampoco demuestra que en
valoración probatoria que realizaron sobre su condición de sujeto presunto de especial protección, no obstante, no dirige ningún reproche contra el trámite que se impartió a dicho procedimiento sumario y tampoco demuestra que en aquel juicio preferente hubiese tenido lugar alguna de las situaciones constitutivas de cosa juzgada fraudulenta. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los argumentos que planteó ante los despachos encausados y que se dicte una decisión que lo favorezca, sin embargo, sus aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que el proponente acusa y modificarlo, de modo que se revocará la decisión impugnada 6Radicado n.° 90645 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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