CSJ - STL9456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9456-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFREDO FERRER PLAZAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón promovió demanda contra Vicente Ferrer Plazas y el aquí accionante, en la que pretendió que se les declarara civilmente responsable s por los daños y perjuicios causados a un bien de su propiedad , con fundamento en que «el inmueble de propiedad [de los demandados] carece de obras e instalaciones hidráulicas necesarias para impedir que las aguas que corren, tengan su
perjuicios causados a un bien de su propiedad , con fundamento en que «el inmueble de propiedad [de los demandados] carece de obras e instalaciones hidráulicas necesarias para impedir que las aguas que corren, tengan su conducción normal a un sumidero en donde se recojan dichas aguas y de esta manera no lleguen a los predios vecinos».
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a los encausados al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, ante la imposibilidad de «ocupación, arrendamiento y que con el paso del tiempo está en peor estado el bien inmueble».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001310303420200000100, autoridad que, culminados los trámites procesales respectivos, en sentencia de 26 de enero de 2026 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARA civilmente responsables a los señores ALFREDO FERRER PLAZAS y VICENTE FERRER PLAZAS en su condición de propietarios del inmueble ubicado en […] de esta ciudad por los daños y perjuicios ocasionados al señor VICTOR GUILLERMO GUTI [É]RREZ LEGUIZAM [Ó]N propietario del inmueble ubicado en la […] de esta ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01
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TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR a ALFREDO FERRER PLAZAS y VICENTE FERRER PLAZAS a pagar dentro de
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TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR a ALFREDO FERRER PLAZAS y VICENTE FERRER PLAZAS a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del señor VICTOR GUILLERMO GUTI[É]RREZ
LEGUIZAM[Ó]N las siguientes sumas de dinero:
a) Por daño emergente la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L ($158.546.234) suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.
b) Por daño moral la suma de 20 S.M.L.M.V. al momento de su pago.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de lucro cesante por no haber sido demostrado.
[…]
Inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y el juez de primera instancia lo concedió en el efecto suspensivo, otorgándoles el término de tres días para que «realizaran los reparos del mismo, conforme a las reglas del artículo 322 del Código General del Proceso », cumplido lo cual, el 29 de enero de 2026 remitió el expediente al superior.
El Tribunal accionado admitió la alzada a través de auto de 10 de febrero de 2026 -notificado por estado de 12 de febrero de 2026y corrió traslado a los recurrentes para que l a sustentaran en el término de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En cumplimiento a la orden efectuada , las partes
2026y corrió traslado a los recurrentes para que l a sustentaran en el término de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En cumplimiento a la orden efectuada , las partes allegaron escritos de sustentación ; no obstante , la magistrada ponente profirió decisión de 11 de marzo de 2026, en la que declaró desierta la alzada propuesta por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01 SCLAJPT-12 V.00 4 parte demandada, con fundamento en que « solo hasta las 9:01 p.m. del último día señalado, se recibió la sustentación del recurso de apelación » y, respecto al demandante, indicó que «en firme este proveído, retorne el expediente al Despacho para imprimir el trámite que en derecho corresponde a apelación presentada [por] Víctor Guillermo Gutiérrez Leguizamón».
Inconformes con la determinación , los encausados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar, en síntesis, que con la expedición de la Ley 2213 de 2022 , «el legislador transformó la lógica tradicional del horario judicial, precisamente para permitir que las actuaciones procesales puedan realizarse mediante mensajes de datos sin dependencia del horario físico de los despachos judiciales». Asimismo que, tratándose de memoriales electrónicos, la jurisprudencia de la homóloga Civil establecía que se «ent[endían] presentados oportunamente cuando son enviados hasta las 23:59 horas del día en que vence el término procesal».
electrónicos, la jurisprudencia de la homóloga Civil establecía que se «ent[endían] presentados oportunamente cuando son enviados hasta las 23:59 horas del día en que vence el término procesal».
El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 27 de marzo de 2026, manteniendo incólume la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Inconforme, el demandado Luis Alfredo Ferrer Plazas acudió a la presente tutela in dicando que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al declarar desierta la alzada , porque pasó por alto que la LeyRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2213 de 2022 estableció inequívocamente que los memoriales electrónicos pueden presentarse hasta las 23:59 horas del día en que vence el término respectivo.
Adicionalmente, adujo que incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «no tuvo en cuenta la sustentación que radicó ante el juez de primera instancia en el término concedido en auto de 26 de enero de 2026».
Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 27 de marzo de 2026, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción
recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de abril de 202 6, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada , al despacho de primera instancia y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 22 de abril de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, al ser razonable, debido a que se sustentó en argumentos normativos y jurisprudenciales que no constituían una transgresión abrupta enmendable por vía constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01
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(iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o
judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 27 de marzo de 202 6, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 11 el mismo mes y año , que declaró desierta su alzada por falta de sustentación y en el cual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01 SCLAJPT-12 V.00 8 adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.
decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.
Así pues, una vez revisada la providencia referida, se advierte que el Tribunal convocado rememoró que, al admitir los recursos de apelación en auto de 10 de febrero de 2026 , de forma clara y expresa les concedió a los apelantes la oportunidad para presentar la sustentación respectiva y los previno de las consecuencias que esa omisión acarreaba.
Precisó que dicho auto se notificó en estado electrónico de 12 de febrero de 2026, lo cual garantizó «la publicidad de las providencias judiciales a través de los canales de comunicación usuales. Temática que por demás no cuestiona el recurrente».
Seguidamente, transcribió el artículo 106 de la Ley 1564 de 2012 , para establecer que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantaban en días y horas hábiles , así como el artículo 109 de la misma normatividad en relación con que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01 SCLAJPT-12 V.00 9 oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Agregó, entonces, que la codificación procesal civil establecía inequívocamente la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos previstos para la realización de actos procesales y «conmina[ba] a los falladores
Agregó, entonces, que la codificación procesal civil establecía inequívocamente la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos previstos para la realización de actos procesales y «conmina[ba] a los falladores a cumplirlos con rigor, e informa [ba] a todos los sujetos involucrados en el litigio que su inobservancia acarrea[ba] los efectos y consecuencias que han sido consagrados en la legislación adjetiva», transcribiendo como respaldo apartes de providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte «STC11896-2023 de 25 de octubre de 2023 ; STC55122024 de 8 de mayo de 2024 y AC735-2025 de 17 de febrero de 2025».
Por último, aludió al Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con el horario de trabajo de los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá , indicando lo siguiente: «[es de] lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales […] Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados».
En ese orden, concluyó, que contrario a lo afirmado por los demandados recurrentes, la presentación de memoriales no podía efectuarse en cualquier momento del día, ya que «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01
En ese orden, concluyó, que contrario a lo afirmado por los demandados recurrentes, la presentación de memoriales no podía efectuarse en cualquier momento del día, ya que «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01
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Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una línea uniforme », consistente en que, aunque las actuaciones se adelanten por medios virtuales, la oportunidad en la radicación no solo se determina por el día, sino también por la hora, por lo que resultaba indispensable que la recepción se verificara antes del cierre del despacho judicial.
Mencionó que la decisión de declaratoria de desiert o, lejos de restringir el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, respondía al principio de preclusión, convirtiéndose en una garantía para la seguridad jurídica e igualdad entre las partes.
Por último, también rechazó la solicitud de tener por satisfecha la carga de apelación con los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia , al considerar que el trámite del recurso de apelación contra sentencias de la especialidad civil comprendía dos momentos diferentes: «(i) en primera instancia ante quien se formula el recurso y se plantean los reparos concretos y, (ii) la sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia, que como se ilustró implicaba el desarrollo argumentativo de aquellos reproches, se desarrollan las razones de la inconformidad propuesta».
En consecuencia, confirmó en sede de reposición el auto de 11 de marzo de 2026.
Por otra parte, rechazó por improcedente el recurso de
se desarrollan las razones de la inconformidad propuesta».
En consecuencia, confirmó en sede de reposición el auto de 11 de marzo de 2026.
Por otra parte, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que la referida providencia no eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01 SCLAJPT-12 V.00 11 susceptible de tal medio de impugnación, al no estar incluida en el listado taxativo que contemplaba el artículo 321 del Código General del Proceso, «ni en norma especial, por lo que no se cumpl [ía] el presupuesto que habilitaría impartirle trámite de súplica».
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada providencia, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.
De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por ta nto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus
sus intereses.
Ahora, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fue esclarecida de tiempo atrás por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Además, vale la pena recordar que la postura planteada por aquel órgano de cierre fue recogida por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791 -2021, en la que, sobre la temática en cuestión, se explicó que:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y
varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:
[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Senten cia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01846-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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