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CSJ - STL9457-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9457-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9457-2020 Radicación n.º 60912 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO CAICEDO PÉREZ,   en contra  del   TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL,  trámite  en el que se ordenó vincular  al JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, A LA AFP COLFONDOS S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el  radicado No. 11001310501920170060401.Radicación n.° 60912

SCLAJPT-11 V.00

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social integral, […] al debido proceso, al mínimo vital» ; como también, por virtud del

amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social integral, […] al debido proceso, al mínimo vital» ; como también, por virtud del desconocimiento al precedente jurisprudencial, lo que configura una vía de hecho en la que incurrió la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, accedió a sus pretensiones, decisión que fue objeto de apelación por parte de las demandadas Colpensiones y Colfondos, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia de 31 de julio de 2020, 2Radicación n.° 60912 SCLAJPT-11 V.00 resolvió modificar el fallo objeto de alzada, para en su lugar, absolver a las demandadas. Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión adoptada en la alzada,

autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión adoptada en la alzada, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de admisión por parte del Tribunal reprochado, y que acude al presente mecanismo excepcional para impedir un perjuicio irremediable por contar con 63 años de edad y contemplar, que el Tribunal Supremo resuelve este tipo de asuntos en promedio de 5 a 7 años. Informó, que el Cuerpo Colegiado criticado argumentó su decisión, en «que tan solo contaba con 36 años de edad a la fecha de entrada en vigencia [d]el sistema general de pensiones, esto es, [a partir del] 1º de abril de 1994 y que no contaba con 750 semanas a la mencionada fecha[,] por lo que no tenía una expectativa legítima para acceder al otorgamiento de la pensión de vejez.» (f.° 3 escrito digital de tutela). Por lo anterior, requiere que, a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial 3Radicación n.° 60912 SCLAJPT-11 V.00 censurada que emita un nuevo pronunciamiento acatando el precedente jurisprudencial. Por auto del 07 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr

SCLAJPT-11 V.00 censurada que emita un nuevo pronunciamiento acatando el precedente jurisprudencial. Por auto del 07 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante la magistrada ponente en el asunto, hizo referencia a la SU – 659 de 2015, que trata sobre el tema de requisitos generales y especiales para la procedencia de este tipo de acciones excepcionales, esto, al resaltar que «en el presente asunto, lo realmente cierto es que, a través de ella, se pretende dejar sin efecto una decisión judicial que fue adoptada con plena garantía del debido proceso de quien funge hoy como accionante.»; en razón a las consideraciones expuestas en su escrito de respuesta, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que la parte accionante, puede acudir al recurso extraordinario de casación, el cual resulta procedente, como bien lo ha establecido esta Corporación (fs. ° 1 – 5). 4Radicación n.° 60912

SCLAJPT-11 V.00

acudir al recurso extraordinario de casación, el cual resulta procedente, como bien lo ha establecido esta Corporación (fs. ° 1 – 5). 4Radicación n.° 60912

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El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que conoció del asunto en primera instancia, y que, en virtud a la apelación presentada por las partes, remitió el expediente al Tribunal accionado, sin que a la fecha las diligencias hayan sido devueltas (f.º 1). Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Magistratura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan 5Radicación n.° 60912 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales

procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan 5Radicación n.° 60912 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., siendo clausurado tal debate, mediante sentencia del 31 de julio del año 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la

acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo 6Radicación n.° 60912 SCLAJPT-11 V.00 que se trate de evitar un perjuicio  iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, como

Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa que la accionante, presentó recurso extraordinario de casación, a través de memorial remitido a la Corporación accionada mediante correo electrónico de fecha 18 de septiembre hogaño, y se encuentra en trámite de admisión, como se desprende del registro de anotación de fecha 21 de septiembre del año que avanza, situación que igualmente es corroborada por el accionante en los hechos de su escrito primigenio. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite excepcional. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio 7Radicación n.° 60912 SCLAJPT-11 V.00 irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención.

jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo, así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido 9Radicación n.° 60912

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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