CSJ - STL9457-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9457-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 Acta 18
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la vinculada DOMÓTICA INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS YTV S.A.S. y JULIÁN ANDRÉS COGOLLO BRICEÑO, en calidad de integrantes del Consorcio Hogwarts, presentaron
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. inició proceso ejecutivo contra el consorcio Hogwarts, conformado por Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño, en el que pretendió se librara
S.A.S. inició proceso ejecutivo contra el consorcio Hogwarts, conformado por Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño, en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $674.112.129.62, contenida en la factura electrónica de venta n. ° DOMO-9 de 19 de febrero de 2021, más intereses moratorios comerciales máximos legales hasta la fecha de pago.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído 23 de octubre de 2023, libró mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante y contra de Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y Julián Andrés Cogollo Briceño, por las sumas e intereses moratorios solicitados.
Asimismo, en la misma data decretó como medida cautelar el embargo y retención de los créditos o derechos semejantes que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le adeudara al Consorcio Hogwarts, como también de los dineros que tuviera este último en Bancolombia S.A. y de varios bienes inmuebles que identificó detalladamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01
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Inconformes con la anterior determinación, los ejecutados, hoy promotores, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la factura electrónica de venta n.° DOMO-9 no cumplía con los requisitos propios de un título valor y, por tanto, no era
ejecutados, hoy promotores, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la factura electrónica de venta n.° DOMO-9 no cumplía con los requisitos propios de un título valor y, por tanto, no era útil como base de recaudo, dado que se rechazó en el término legal, «al no remitirse al correo correcto y ante la falta de soportes». Adicionalmente, porque la ejecutante incumplió el negocio jurídico subyacente, esto es, el contrato de obra COCHOG-007.
De otra parte, los ejecutados presentaron las excepciones de «invalidez del título valor objeto de la acción y contrato no cumplido».
A través de proveído de 31 de julio de 2024, el despacho de conocimiento resolvió favorablemente el recurso horizontal, reponiendo el auto de 23 de octubre de 2023. En consecuencia, negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en que la factura electrónica, «fuente de cobro», no cumplía con los requisitos de los artículos 2.° y 3.° de la Ley 1231 de 2008, «que modificó los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, siendo estos necesarios para demandar ejecutivamente una obligación».
La sociedad ejecutante, hoy impugnante, formuló recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo afirmado por las ejecutadas, sí se remitió al correo electrónico correcto;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01
recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo afirmado por las ejecutadas, sí se remitió al correo electrónico correcto;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que en la aplicación gratuita de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional – DIAN no fue objeto de rechazo y que no existía ese reporte en el mencionado aplicativo de la entidad.
Al decidir la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 29 de enero de 2025, revocó el proveído recurrido y, en su lugar, ordenó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad continuar con el trámite procesal correspondiente.
Los tutelantes acudieron al trámite tuitivo por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 29 de enero de 2025, al estimar que (i) creó una norma inexistente que exigió el rechazo de la factura electrónica «exclusivamente a través del aplicativo RADIAN», sin que así lo contemplara ninguna normatividad, puesto que, a su juicio, el Decreto 1074 de 2015, en su artículo 2.2.2.5.4, únicamente exigía que «el rechazo se reali[zara] “por escrito en documento electrónico”, sin especificar que deb[ía] hacerse a través del aplicativo».
Asimismo, afirmaron que el ad quem desconoció el precedente de la propia homóloga Civil definido en providencia CSJ STC11618-2023, conforme al cual, el rechazo de la factura electrónica podía realizarse por cualquier medio electrónico, siempre y cuando quedara
precedente de la propia homóloga Civil definido en providencia CSJ STC11618-2023, conforme al cual, el rechazo de la factura electrónica podía realizarse por cualquier medio electrónico, siempre y cuando quedara constancia de su envío y recepción.
En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 5 superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2025 y, mediante proveído del 11 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al despacho de conocimiento, a las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la actuación y solicitó se negara el amparo deprecado, por estimar que a los accionantes se les respetaron todas las garantías constitucionales y que la decisión adoptada en esa instancia se ajustó a la normatividad aplicable.
Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito
deprecado, por estimar que a los accionantes se les respetaron todas las garantías constitucionales y que la decisión adoptada en esa instancia se ajustó a la normatividad aplicable.
Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá allegó el link de consulta del expediente objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 26 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 6 2025, concedió el resguardo, dejó sin efectos el auto censurado de 29 de enero de 2025, y, en consecuencia, ordenó al Tribunal resolver nuevamente la apelación, por estimar que, (i) no motivó de forma suficiente la providencia censurada, conforme a las normas y jurisprudencia relativas a las facturas electrónicas de venta, (ii) no estudió requisitos sustanciales del título valor referido por el despacho de conocimiento y (iii) tampoco analizó los medios suasorios aportados en el recurso de reposición.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. impugnó, con fundamento en que la parte accionante no interpuso recurso de súplica contra la providencia de 29 de enero de 2025, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, razón por la cual, en su sentir, debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por no agotarse la totalidad de los recursos ordinarios.
los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, razón por la cual, en su sentir, debió declararse la improcedencia de la acción de tutela por no agotarse la totalidad de los recursos ordinarios.
Adicionalmente, solicitó se revocara la decisión proferida por la homóloga Civil, por cuanto en su sentir, la factura electrónica de venta DOMO –9 cumple con lo previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional y adicionalmente es válida, por cuanto se encuentra verificada en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, aplicativo RADIAN y la devolución de la parte accionante por correo electrónico no cumple con los presupuestos legales y como consecuencia es ineficaz.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01
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Mediante auto de 9 de mayo de 2025, la magistrada ponente requirió al abogado Jorge Enrique Gaviria Alturo, quien invocó la calidad de apoderado de la impugnante Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. , para que allegara poder que lo facultara para actuar en el presente asunto, mandatario que subsanó en término la deficiencia advertida.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 8 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Dicho lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo y ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir un pronunciamiento en reemplazo del auto de 29 de enero de 2025, a través del cual se revocó la negativa del a quo a librar mandamiento de pago y, en su lugar, se le ordenó continuar con el trámite en el proceso ejecutivo objeto de queja.
Con tal fin, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad se cumplieron en este caso, dado que se satisfizo el de inmediatez y, en cuanto alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de subsidiariedad, es evidente que, contra el auto censurado, que decidió un recurso de apelación, no procedían más medios de impugnación, menos aún el de súplica por expresa disposición del artículo 331 del Código General del Proceso, de modo que el argumento en tal sentido no sale avante.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su
disposición del artículo 331 del Código General del Proceso, de modo que el argumento en tal sentido no sale avante.
Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se desprenden los errores advertidos por el a quo constitucional.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado encausado transcribió el artículo 621 del Código General del Proceso para rememorar las obligaciones que se demandaban ejecutivamente y, adicionalmente, resaltó los requisitos que debían contener los mencionados títulos para reclamar su exigibilidad.
Precisado lo anterior, anunció la revocatoria de la decisión de primera instancia, al considerar que la factura electrónica DOMO-9, que la sociedad ejecutante allegó como base de recaudo ejecutivo, se verificó en el aplicativo «DIAN», en el que se constató que tanto el «QR» como el código «CUFE» permitieron, «sin inconveniente alguno», dar cuenta de la existencia de ese título valor. Agregó que, para tal efecto, la promotora adjuntó como soporte de su afirmación, un pantallazo de la consulta realizada.
Resaltó que de esa representación gráfica de la factura objeto de debate DOMO-9, no se desprendían eventosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 10 asociados a rechazo y que la ejecutante envió el mencionado documento a la dirección electrónica correcta registrada por la parte ejecutada.
Por otra parte, precisó que, si bien el consorcio ejecutado rechazó la factura electrónica DOMO-9, no lo hizo
documento a la dirección electrónica correcta registrada por la parte ejecutada.
Por otra parte, precisó que, si bien el consorcio ejecutado rechazó la factura electrónica DOMO-9, no lo hizo en debida forma, puesto que pasó por alto que, para que se materializara el rechazo «[era] necesario que el usuario despl[egara] la acción respectiva, dando clic en el botón o enlace para rechazar la misma, lo cual brilla [ba] por su ausencia, según se evidenció en el aplicativo de la DIAN, en donde no figuran eventos asociados».
De este modo, señaló que el título valor allegado como base de recaudo cumplía con los requisitos legales. En consecuencia, revocó el auto de 31 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago y, en su lugar, le ordenó continuar con el trámite correspondiente.
En ese sentido, una vez analizada la decisión descrita, la Sala considera que, en efecto, el Colegiado incurrió en defecto sustantivo al proferirla, dado que la entendió que la única manera de rechazar la factura electrónica DOMO-9 era por medio del aplicativo DIAN; no obstante, omitió analizar que tal procedimiento podía realizarse también por mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley 1676 de 2013 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01
SCLAJPT-12 V.00 11
De otra parte, el desatino anterior condujo al juez plural
de agosto de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01
SCLAJPT-12 V.00 11
De otra parte, el desatino anterior condujo al juez plural a un defecto fáctico, por cuanto se limitó a destacar la carencia del rechazo de la factura electrónica DOMO-9 en el aplicativo de la DIAN y omitió valorar el rechazo de la factura a través de correo electrónico el 19 de febrero de 2021, «que fuera enviado desde la dirección domoticaingenieriasas@gmail.com a la dirección gerencia@jacbconstrucciones.com en cuyo asunto se indica
“FACTURA DOMO9”».
Asimismo, le otorgó valor probatorio a la representación gráfica de la factura electrónica DOMO-9 que se extraía del aplicativo tantas veces mencionado, pese a que con dicha imagen no se probaba la remisión a la parte ejecutada, en los términos concluidos por el Colegiado de instancia, ya que lo único que se constataba de allí eran los datos del emisor y comprador, dirección electrónica, detalles del producto y los datos totales.
Por último, la Sala colige que, con los defectos mencionados, el Colegiado de instancia desconoció también la jurisprudencia que rige la materia -CSJ STC11618-2023 y CSJ STC247-2024-, en las que se estableció lo siguiente respecto a la inscripción de las facturas electrónicas de venta en el RADIAN y la manera de acreditar el recibo y la aceptación de dichos títulos valores en documento separado, a través de mensaje de datos:
(…) 5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté
RADIAN y la manera de acreditar el recibo y la aceptación de dichos títulos valores en documento separado, a través de mensaje de datos:
(…) 5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a travésRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación está soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.
[…].
En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación.
5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i)
factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de, convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes […]. 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01 SCLAJPT-12 V.00 13 aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.
En consecuencia, no es admisible, como lo sugiere la sociedad impugnante, mantener los efectos de una decisión que contraviene expresamente el precedente actualmente consolidado del órgano de cierre de la especialidad civil, pues ello conlleva la transgresión indiscutible de las garantías superiores de los accionantes.
Así las cosas, advierte la Sala que no se equivocó el a quo constitucional al conceder el resguardo y, por tanto, se confirmará el proveído impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-01
SCLAJPT-12 V.00 14
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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