CSJ - STL9458-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9458-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9458-2020 Radicación n.º 60950 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA LABORAL de la misma ciudad, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES Y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310503020180032801» .Radicación n.° 60950
SCLAJPT-11 V.00
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA
este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL»; presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, accedió a sus pretensiones, declarando la nulidad de traslado de régimen pensional, decisión que no fue objeto de apelación por parte de las demandadas; no obstante, frente a la resolutiva adversa en contra de Colpensiones, fue remitida la providencia ante el superior en grado de consulta, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 60950 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia de 30 de junio de 2019, resolvió modificar el fallo en consulta, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los
en consulta, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación «el día nueve (09) de julio de 2.020» , el cual se encuentra pendiente de admisión por parte del Tribunal reprochado. Informó, que el sentenciador de alzada criticado, argumentó su decisión en que: a) No existe prueba que acredite que la demandante hubiera presentado vicio en su consentimiento al momento del traslado de régimen pensional. b) Que el formulario de traslado no fue objeto de reproche y que en el interrogatorio de parte se admitió que se había firmado de manera libre y voluntaria. c) Que no existen elementos de juicio para establecer coacción, error o inducción al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría que se presentó por los asesores del fondo d) Manifiesta de manera expresa que las decisiones proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral bajo los radicados 31989, 31314, 33083, SL 1452 y SL1421 de 2.019 no son aplicables al caso atendiendo que tratan asuntos diferentes, explicando que la nulidad del traslado de régimen
bajo los radicados 31989, 31314, 33083, SL 1452 y SL1421 de 2.019 no son aplicables al caso atendiendo que tratan asuntos diferentes, explicando que la nulidad del traslado de régimen pensional se presenta tan solo en los casos en donde se acredita 3Radicación n.° 60950 SCLAJPT-11 V.00 la existencia de régimen de transición para adquirir el derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. e) Así mismo consideró que “en la actualidad existe un criterio jurisprudencial mayoritario NO UNIFICADO en nuestro Órgano de Cierre en relación con la temática que hoy absorbe el desconocimiento de la Sala” (f.° 5 escrito digital de tutela). Por lo anterior, requiere que a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2020, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial censurada que emita un nuevo pronunciamiento acatando el precedente jurisprudencial. Por auto del 13 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
consideraban conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de debate, que concluyó con la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual, resolvió revocar la sentencia 4Radicación n.° 60950 SCLAJPT-11 V.00 condenatoria, emitida el 02 de agosto de 2019, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá (fs.° 1 – 2). Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., solicita se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que no se cumple con requisitos de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; en otro punto, hace un relato de los antecedentes del caso, desde el momento en que la accionante se afilió al régimen de ahorro individual con prestación definida administrado por esa entidad (fs.º 1 – 15). Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Magistratura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 60950
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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra
la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., siendo clausurado tal debate, mediante sentencia del 30 de junio del año 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: 6Radicación n.° 60950
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(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela
cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa que la accionante, presentó recurso extraordinario de casación a través de memorial remitido a la Corporación accionada, mediante correo electrónico de fecha 09 de julio hogaño, el cual fue remitido el 15 de octubre de la anualidad que avanza al área de casaciones, y aun se encuentra en trámite de admisión, como se desprende del registro de anotación de la última fecha indicada, situación que igualmente es corroborada por la accionante en los hechos de su escrito primigenio. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar
hechos de su escrito primigenio. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar 7Radicación n.° 60950 SCLAJPT-11 V.00 a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite excepcional. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo, así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 60950
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60950
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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