🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9459-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9459-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9459-2020 Radicación no 90467 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ESPÍRITU, ANATOLIA, EUDOCIA, AMINTA, ELOÍSA, HILDA Y CELIA CARRERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 02 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la

SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES José Espíritu, Anatolia, Eudocia, Aminta, Eloísa, Hilda, y Celia Carreño Muñoz, instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 90467

SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, principios de legalidad, justicia material, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron de

material, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron de forma principal, que en el proceso de sucesión del causante Espíritu Santo Carreño Báez, el cual se tramita en el Juzgado accionado, le solicitaron al Juez ser reconocidos como herederos; y que revocara parcialmente el numeral 3° del auto de fecha 24 de enero de 2019, a través del cual se dispuso, reconocer y aceptar la herencia por parte de Oliva Edilma, Armando, y Luis Carlos Carreño Moreno, ya que consideran los actores, que los registros civiles de nacimiento de estas tres (03) personas presentan falencias de orden legal, pues en su sentir, al no estar firmados por su padre fallecido, no se pueden tener como hijos legítimos suyos, para que puedan tener derecho a herencia alguna. Señalan, además, que el Juzgado Promiscuo Del Circuito del Cocuy, por auto de 30 de mayo de 2019, resolvió no revocar la providencia que atacaron, y negó el control de legalidad que también solicitaron; y que en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2019 decidió, no acceder a la nulidad supralegal constitucional que pidieron hacer efectiva contra la providencia del 24 de enero de 2019. Seguidamente aseguran, que el Tribunal accionado, al conocer el recurso de apelación que presentaron contra la 2Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 decisión anteriormente referida, mediante proveído del 29 de

Seguidamente aseguran, que el Tribunal accionado, al conocer el recurso de apelación que presentaron contra la 2Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 decisión anteriormente referida, mediante proveído del 29 de octubre de 2019 resolvió, confirmar el auto objeto de censura, por considerar que: “la causal alegada por los Sres. AMINTA, EUDOCIA, ANATOLIA, HILDA y JOSE CARRERO MUÑOZ no están acordes con la causal constitucional, es decir no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C G del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en este estatuto o en disposiciones especiales máxime cuando lo pretendido básicamente es tachar un documento, la ley procesal Civil le dio otras herramientas para tales fines, como precisamente la que se está debatiendo en el curso del proceso como es la 8 consignada en el art. 272 ibídem, es decir, el a quo sencillamente debió limitarse a su rechazo y no desatar la misma”.

Finalmente aducen, que se realizó audiencia de inventarios y avalúos de bienes, el 5 de marzo de 2020, y que por no estar de acuerdo con lo que allí se resolvió, fue que apelaron la decisión; recurso el cual señalan, estar en trámite en el Tribunal aquí accionado.

inventarios y avalúos de bienes, el 5 de marzo de 2020, y que por no estar de acuerdo con lo que allí se resolvió, fue que apelaron la decisión; recurso el cual señalan, estar en trámite en el Tribunal aquí accionado. Solicitaron, se le ordene al Juzgado accionado, revocar la providencia que profirió el 30 de mayo de 2019, por medio de la cual decidió, mantener la decisión que tomó, en el numeral tercero del auto calendado 24 de enero de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, como también a las personas intervinientes en el juicio liquidatorio

3Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 a que alude el escrito de tutela, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, indicó que las providencias objeto de reproche por parte de los accionantes, están fundamentadas en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso; que no ha conculcado derecho fundamental alguno que afecte a los mismos; y que por carecer de sustento jurídico todos los hechos señalados en el escrito de tutela, es que solicita se declare improcedente. De otro lado se observa, que ninguna otra parte se pronunció al respecto. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,

hechos señalados en el escrito de tutela, es que solicita se declare improcedente. De otro lado se observa, que ninguna otra parte se pronunció al respecto. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que, las cuestiones planteadas por los accionantes resultan ajenas al campo de acción del Juez constitucional, al no haber hecho los mismos, uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido. Agregó el A Quo a lo anteriormente dicho, que si bien es cierto que los promotores de la acción, solicitaron un control de legalidad y la nulidad “ supra-constitucional” del registro civil de nacimiento de las tres personas que señalaron no tener las condiciones de herederos de su padre, también lo es que, no cuestionaron a través de los recursos de 4Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 reposición y apelación el auto de fecha 24 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado accionado reconoció a los señores Oliva Edilma, Armando, y Luis Carlos Carreño Moreno la referida calidad; escenario frente al cual según lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación, “era el adecuado y procedente a voces del artículos 318, 321 y 491, numeral 7º del Código General del Proceso, para debatir ante el juez natural las aludidas inconformidades, de manera que no les es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber

del Código General del Proceso, para debatir ante el juez natural las aludidas inconformidades, de manera que no les es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales”. Así mismo refirió, que las supuestas falencias atribuidas a los registros civiles de nacimiento cuestionados, no fueron contempladas por el legislador como causal de invalidez del asunto, por lo que, así, no había lugar al estudio o discernimiento perseguido por los inconformes, con independencia de que lo resuelto no los hubiese favorecido. Finaliza la Sala Civil de esta Corporación expresando, que la pretensión de los tutelantes, se traduce en un subjetivo disentimiento frente a las razones en la que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, y que así, se excede el ámbito de la tutela, toda vez que considera, que a la luz de lo adoctrinado en sentencia (CSJ STC701-2020), el juez goza de atribuciones legales, y de autonomía e independencia judicial, para interpretar cada asunto como en derecho 5Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 corresponda, sin que pueda hacerlo conforme lo pretenden los actores.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes, con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual indican que, la Sala Civil de la

corresponda, sin que pueda hacerlo conforme lo pretenden los actores.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes, con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual indican que, la Sala Civil de la Corte no se pronunció sobre los requisitos específicos de procedibilidad (defectos, sustantivo, factico y procedimental) , en los que señala haber incurrido el Juzgado accionado, al tener como herederos legítimos del causante Carreño Báez a las tres (03) personas que se nombraron a lo largo de la presente causa, pese a los recurrentes haber señalado las anomalías que presentaban sus registros civiles de nacimiento.

Así mismo señalan, que el fallador de instancia no tuvo en cuenta, que en el escrito de tutela se indicó, que se recurrió al control de legalidad y de incidente de desconocimiento de documento, porque el auto que aperturo el proceso se encontraba ejecutoriado, sin que contra el mismo se pudiera interponer recurso alguno; que además paso por alto, valorar los fundamentos que se expusieron dentro del libelo inicial; y que finalmente optó por despachar desfavorablemente la acción presentada, careciendo la sentencia de fundamentos legales, los cuales en definitiva, no resultaron ser congruentes con los hechos y pretensiones que se indicaron en la acción.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 90467

SCLAJPT-12 V.00

El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la

6Radicación n.° 90467

SCLAJPT-12 V.00

El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado se debe precisar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la

oportunidades, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente 7Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona lo resuelto por el Juzgado accionado, a través del auto de fecha 30 de mayo de 2019, por medio  del cual  determinó, mantener incólume la decisión que tomó en el numeral tercero de la providencia que profirió el 24 de enero de 2019, en el sentido de:  “RECONOCER a Oliva Edilma, Armando, y Luis Carlos Carreño Moreno en calidad de hijos del causante, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario”. Ahora bien, revisado por esta Sala, el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa, que el 2 de septiembre de este año, esta misma sala de la Corte, a través de la STL7181-2020, decidió una impugnación de tutela, interpuesta por la misma parte aquí accionante, la cual guarda similar relación, en cuanto a los hechos y pretensiones, expuestos en la presente causa; fallo referido que estudió, lo resuelto por el Juez Constitucional de primera

interpuesta por la misma parte aquí accionante, la cual guarda similar relación, en cuanto a los hechos y pretensiones, expuestos en la presente causa; fallo referido que estudió, lo resuelto por el Juez Constitucional de primera instancia por medio de la STC4532-2020. Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación, que los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, negándose en ese momento el amparo, al precisarse tanto por la primera como por la segunda instancia, que no se 8Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 puede dejar sin efecto, el auto del 30 de mayo de 2019, que profirió el Juez del Cocuy, por el hecho, de los accionantes no haber interpuesto recurso alguno en su contra, dentro de la oportunidad procesal pertinente, y ante el Juez natural. Así las cosas, no pueden pretender nuevamente los actores en esta acción, que se deje sin valor ni efecto, la providencia del 30 de mayo de 2019 que se emitió, al interior del proceso del juicio de sucesión que se tramita en el Juzgado accionado, pues como ya se anotó, no es procedente acoger tal solicitud, por las razones que expusieron los Juzgadores Constitucionales primarios, en STL7181-2020 y STC4532-2020. Al ser evidente para esta Judicatura, la existencia de

acoger tal solicitud, por las razones que expusieron los Juzgadores Constitucionales primarios, en STL7181-2020 y STC4532-2020. Al ser evidente para esta Judicatura, la existencia de cosa juzgada constitucional, considera pertinente traer a colación, lo expresado en STL4810-2016 y en STL193602017, en las cuales se puntualizó: “De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, 9Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer,

9Radicación n.° 90467 SCLAJPT-12 V.00 además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)” Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden, la presente acción de tutela se convierte en temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por los jueces constitucionales, mediante sentencias de 17 de julio de 2020 y 2 de septiembre del mismo año; situación que impone la confirmación del fallo impugnado, respecto de este tópico. Debe señalar esta Corporación, que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, incluso, señalar a otras personas, como hijos no legítimos del causante, del cual se espera sacar provecho, es un verdadero distractor, que en realidad no tiene ninguna injerencia en el debate, ya que eso no hace, que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

debate, ya que eso no hace, que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. 10Radicación n.° 90467

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 90467

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 90467

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...