CSJ - STL9459-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9459-2025 Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE ERNESTO ANDRADE interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría Distrital de Paz y Cultura Ciudadana de Cali y al municipio de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el extremo convocado.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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En lo que interesa al presente trámite, del confuso escrito de tutela, se extrae que el 24 de febrero de esta anualidad, el accionante dirigió petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó se le suministrara copia de la resolución mediante la cual presuntamente se le reconoció como representante de

anualidad, el accionante dirigió petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó se le suministrara copia de la resolución mediante la cual presuntamente se le reconoció como representante de los Jueces de Paz y Reconsideración de Cali, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta a dicho requerimiento.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior y, con tal fin, pretendió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dar respuesta de fondo a la petición elevada el 24 de febrero de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se interpuso ante la Sala homóloga Penal, autoridad que, mediante auto de 20 de marzo del año en curso, consideró que el asunto de la referencia era de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a la naturaleza de la autoridad accionada y las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Agregó que, si bien en el escrito inaugural se mencionó al Consejo Superior de la Judicatura como accionado, no se expuso reproche alguno frente a dicha autoridad que habilitara su análisis, por lo que remitió las diligencias a dicho tribunal.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió mediante auto de 31 de marzo de 2025, a través del cual corrió traslado a extremo

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En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió mediante auto de 31 de marzo de 2025, a través del cual corrió traslado a extremo accionado y vinculó al municipio de Cali y a la Secretaría Distrital de Paz y Cultura ciudadana de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca informó las particularidades que rodearon la elección de los Jueces de Paz y Reconsideración de Cali e indicó que resolvió la petición presentada por el accionante el 24 de febrero de 2025, mediante oficio CSJVAO25-358 de 12 de marzo de 2025, notificado el 13 de marzo de 2025, oportunidad en la que le indicó que su aspiración no podía ser atendida de manera favorable, toda vez las votaciones en las que resultaron elegidos los citados funcionarios no fueron válidas, tal como lo declaró el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en sentencia de 5 de marzo de 2025.

Por dichas razones, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no vulnerado los derechos fundamentales del actor.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado, con fundamento en las mismas razones expuestas por la homóloga Penal, esto es, que ningún reparo se dirigió en su contra.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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expuestas por la homóloga Penal, esto es, que ningún reparo se dirigió en su contra.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana solicitó también su desvinculación del presente trámite, al estimar que es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Coordinación Jueces de Paz y de Reconsideraciónatender las pretensiones del accionante.

Surtido dicho trámite, mediante fallo de 11 de abril de 2025, el a quo constitucional negó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que la petición fue resuelta de forma clara y de fondo, «inclusive se le otorga[ro]n razones de hecho y de derecho del porqué de la negación».

Adujo que tampoco se demostró vulneración al debido proceso, toda vez que la respuesta desfavorable se fundamentó en argumentos de fondo y atendibles, consistentes en que, por vía judicial, se declaró inválida la elección de los representantes de los jueces de paz y jueces de reconsideración de Cali elegidos en la asamblea llevada a cabo el 21 de febrero de 2025, entre los que estaba el accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

iniciales.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Al descender al análisis del caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lesionó el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, al omitir, presuntamente, dar contestación a la petición que presentó el 24 de febrero de 2025, cuyo contenido se narró en la parte histórica de la presente decisión.

Pues bien, para dar solución al asunto, es preciso indicar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala

general o particular y obtener de ellas una pronta resolución.Radicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

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El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días, contabilizados a partir de su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

Establecido lo anterior, y conforme a lo que fue objeto de impugnación, una vez revisadas las pruebas aportadas al trámite preferente, así como las respuestas suministradas por los involucrados, la Sala advierte que los medios de convicción demuestran que, en efecto, el 24 de febrero de 2025 el actor presentó petición dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó «copia de la resoluci[ó]n de esta postulaci[ó]n del

2025 el actor presentó petición dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual solicitó «copia de la resoluci[ó]n de esta postulaci[ó]n del delgado ante el [consejo] [S]uperior de la [J]udicatura».

Asimismo, se advierte que, mediante oficio CSJVA025358 de 12 de marzo de 2025, remitido al día siguiente alRadicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 7 accionante al correo electrónico andradejorge293@gmail.com, la entidad antes referida contestó la antedicha solicitud, indicando al peticionante que no podía expedirle copia de la resolución pretendida, toda vez que la misma se dejó sin efecto en virtud de orden judicial emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el día 5 de marzo de 2025, al advertirse que la elección de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración, «no fue válida».

Además, le indicó que, en virtud de la prenombrada sentencia judicial, se ordenó al Sindicato Nacional de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza de su presidenta Gloria María Sánchez Ortegón, «abstenerse de reconocer, nombrar y/o posesionar a los representantes de los jueces de paz y jueces de reconsideración de Cali elegidos en la asamblea llevada a cabo el 21 de febrero de 2025».

Bajo ese contexto, la Corte advierte que no se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que respondió de

paz y jueces de reconsideración de Cali elegidos en la asamblea llevada a cabo el 21 de febrero de 2025».

Bajo ese contexto, la Corte advierte que no se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquel el 24 de febrero del año en curso.

Ahora bien, si el convocante discrepa del contenido de la respuesta brindada por la Corporación accionada, lo cierto es que su inconformidad al respecto no se traduce en la transgresión que alega, dado que la protección de la garantía fundamental de petición se satisface con la respuesta clara, concreta y oportuna a cargo de la entidad destinataria, sinRadicación n.° 76-001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 8 que ello presuponga que el pronunciamiento deba ser favorable al peticionario.

En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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