CSJ - STL9459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9459-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS GR & CIA. S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de abril de 2026, en la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ , tr ámite al que se vinculó a la Corte Constitucional, al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad icado n.° 11001 -31-030-35-2017-0056200.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 2 prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y los que denominó «confianza legítima y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda
«confianza legítima y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ejecutiva en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes facturas de venta emitidas por el Grupo Acisa S. A. S. y que le fueron endosadas: n.° 376 por $86.483.528, 377 por $51.439.269, 378 por $4.556.152 , 379 por $6.207.271, 380 por $2.349.473, 381 por $5.508.325, 382 por $527.717,423 por $529.089.584 y 425 por $133.589.637.
El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-030-35-201700562-00, autoridad que , por auto de 12 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago por las cantidades invocadas y ordenó la notificación del ejecutado en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Posteriormente, por proveído de 11 de septiembre de 2019, el juez ejerció control de legalidad, declaró su falta de competencia y remitió el trámite a la jurisdicción contencioso administrativa, al estimar que, al ser instaurada contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
competencia y remitió el trámite a la jurisdicción contencioso administrativa, al estimar que, al ser instaurada contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad pública cread a por el Decreto 1591 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 3 1989, el conocimiento del asunto le correspondía a esta última.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente se asignó por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Cundinamarca, autoridad que, a través de proveído de 27 de noviembre de 2019 , argumentó que «las facturas mencionadas fueron endosadas a los ejecutantes (la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS y el señor Orlando Rivera Vargas), es decir, que circularon con ocasión del endoso que realizó el contratista a terceros. Por esa razón afirmó q ue la obligación no se originaba en el contrato estatal sino en aquellos endosos».
Por tal razón , propuso conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , por considerarla en aquella época competente para dirimirlo.
El 6 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional , autoridad que , por auto CC A11832021 de 9 de diciembre de 2021 , declaró que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá era la autoridad llamada a conocer del proceso ejecutivo presentado por
Corte Constitucional , autoridad que , por auto CC A11832021 de 9 de diciembre de 2021 , declaró que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá era la autoridad llamada a conocer del proceso ejecutivo presentado por Asesorías y Consultorías GR & Cía. S. A. S. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en ese orden , remitió el expediente al competente para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
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Allegadas las diligencias nuevamente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, este profirió auto de 19 de abril de 2022 , en el que ordenó al demandante «culminar el trámite del enteramiento a la entidad demandada, dado que solo obra en el plenario del citatorio para notificación personal de que tarta el artículo 291 ibídem».
Una vez notificada, la entidad demandada presentó las excepciones de indebida configuración del título complejo, incumplimiento de los requisitos de endoso, incumplimiento en la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales e inembargabilidad.
Corrido el traslado de las excepciones al ejecutante, mediante auto de 18 de noviembre de 2024 , el funcionario judicial advirtió que se daban los presupuestos consagrados en el artículo 278 del Código General del Proceso y, en ese orden, mediante auto de 19 de marzo de 2025 dictó sentencia anticipada, en la que declaró probadas las excepciones propuestas y terminó la ejecución.
En desacuerdo con tal determinación , la ejecutante
orden, mediante auto de 19 de marzo de 2025 dictó sentencia anticipada, en la que declaró probadas las excepciones propuestas y terminó la ejecución.
En desacuerdo con tal determinación , la ejecutante presentó recurso de apelación y, por proveído de 19 de junio de 2025, el juez lo concedió y remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para lo de su cargo.
Mediante pronunciamiento de 19 de agosto de 2025 , corregido el 25 de octubre de la misma calenda, el colegiado confirmó la declaratoria de inexistencia de un título ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 5 complejo y dispuso que, «ante la prosperidad del enervante aludido se derruirán los mandamientos de pago dictados sin que sea necesario entrar a estudiar los demás medios exceptivos, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del canon 282 del Código General del Proceso».
En desacuerdo con tal pronunciamiento, la ejecutante, hoy accionante, presentó incidente de nulidad, al considerar que, al tener como próspera la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo, el Tribunal desconoció la orden y el contenido del auto proferido por la Corte Constitucional CC A1183-2021.
Por auto de 5 de febrero de 2026 , el colegiado rechazó de plano la nulidad , al considerar que «las situaciones que fundamentan la sanción procesal deprecada no encajan en ninguno de los motivos de invalidez regulados por la ley
de plano la nulidad , al considerar que «las situaciones que fundamentan la sanción procesal deprecada no encajan en ninguno de los motivos de invalidez regulados por la ley adjetiva civil, ni tampoco en la nulidad constitucional prevista en el artículo 29, porque aquella se consagró para la prueba obtenida con violación al debido proceso».
Inconforme con tal determinación , la ejecutante y actual precursora presentó solicitud de aclaración y adición, pues consideró que el proveído censurado estaba incompleto, en tanto:
[…] no se dijo: (i) si el Auto 1183 de 2021 tuvo únicamente alcance competencial o también fijó una regla decisoria vinculante sobre la naturaleza jurídica del proceso; (ii) si el concepto de “…proceder contra providencia ejecutoriada del superior…” se limita al incumplimiento de órdenes expresas o incluye el apartamiento de reglas decisorias fijadas en el asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional; y (iii) si la afirmación según la cual la obligación derivada del endoso constituye una regla vinculante […]
Por auto de 25 de febrero de 2026 , el tribunal negó la solicitud, pues afirmó que lo que « el (sic) accionante pretend[ía] e[ra] suscitar la discusión sobre el efecto jurídico de las temáticas abordadas en el pronunciamiento demitido por la Corte Constitucional, en lugar de dejar en evidencia alguna omisión en que se hubiere incurrido en el proveído que desestimó el impulso de la nulidad invocada».
de las temáticas abordadas en el pronunciamiento demitido por la Corte Constitucional, en lugar de dejar en evidencia alguna omisión en que se hubiere incurrido en el proveído que desestimó el impulso de la nulidad invocada».
La convocante formuló de nuevo solicitud de nulidad frente al proveído de 19 de agosto de 2025, con fundamento en que tal decisión excedió el marco fijado por la Corte Constitucional, alteró la fuente del proceso, desconoció órdenes superiores, introdujo criterios no debatidos y vulneró garantías superiores.
Por auto de 8 de abril de 2026 , el tribunal rechazó de plano tal aspiración, al considerar que no encajaba en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, «pues exteriorizan inconformidades frente a lo resuelto en la sentencia».
La sociedad accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda, por considerar que el Colegiado incurrió en «defecto sustantivo» al confirmar el auto que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo , pues insistió en que, a su juicio, desconoció lo decidido por la Corte Constitucional en el auto CC A1183 de 2021, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 7 quiera que «en dicha providencia se estableció que en el presente proceso radicaba en el endoso efectuado a favor de terceros, precisándose que, […] qued [ó] descartado que el proceso se originaba o tuviese su fuente en el contrato estatal».
presente proceso radicaba en el endoso efectuado a favor de terceros, precisándose que, […] qued [ó] descartado que el proceso se originaba o tuviese su fuente en el contrato estatal».
Agregó que, por tal razón, no era viable que el colegiado exigiera la incorporación de documentos derivados de dicho contrato estatal como presupuesto de exigibilidad de las obligaciones cambiarias, al no constituir este la fuente u origen de recaudo.
De acuerdo con ello, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 19 de agosto de 2025, corregida el 25 de octubre del mismo año , que confirmó el pronunciamiento que declaró probadas las excepciones propuestas y dio por terminada la ejecución. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 10 de abril de 2026 y la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto de 14 de abril de 2026, para que la promotora prestara juramento de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; una vez subsanada dicha deficiencia, por proveído de 20 de abril de 2026 la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, la Corte Constitucional se refirió a la decisión que definió el conflicto de competencia y solicitó su desvinculación, al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y los hechos del presente amparo no le son extensivos.
Por su parte , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación, aduciendo falta de legitimación en la causa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 28 de abril de 2026, en la que negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 9 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C5902005, reiterada en la CC T206A -2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Claro lo anterior, e n el caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 10 accionante, al proferir el proveído de 19 de agosto de 2025, corregido el 25 de octubre de 2025, que confirmó el pronunciamiento de 19 de marzo de 2025 , que declaró probadas las excepciones propuestas y dio por terminada la ejecución.
Al respecto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la decisión cuestionada fue corregida el 25 de octubre de 2025 y la interposición de la tutela tuvo lugar el 10 de abril de 2026, de modo que transcurrieron menos de seis (6) meses; además, frente al proveído censurado no proced ía ningún recurso.
En esa dirección, se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes procesales, cumplido lo cual basó su análisis jurídico en verificar si el título objeto de recaudo cumplía o no con los requisitos para su ejecución.
Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento, resaltó el artículo 422 del Código General del Proceso e indicó que para que se configure título ejecutivo, deben consignarse de manera íntegra los elementos esenciales del acto constitutivo de la obligación, su contenido y las partes involucradas, de forma tal que su alcance resulte claro, preciso e inequívoco.
Acto seguido resaltó la finalidad del proceso coercitivo y
manera íntegra los elementos esenciales del acto constitutivo de la obligación, su contenido y las partes involucradas, de forma tal que su alcance resulte claro, preciso e inequívoco.
Acto seguido resaltó la finalidad del proceso coercitivo y señaló que los requisitos de una obligación susceptible de cobro por dicha vía debe ser expresa, clara y exigible , requisitos que definió así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
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Es expresa, esto es, de manera explícita, nítida, patente, que aparezca de manifiesto de la redacción misma del documento o documentos por estar perfectamente delimitada, puesto que las obligaciones implícitas no pueden ser cobradas ejecutivamente.
[…]
Es clara cuando aparece debidamente determinada en el título que sirve de soporte a la ejecución, en cuanto a su naturaleza y elementos, objeto, plazo o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética.
[…]
Es exigible cuando puede cumplirse de inmediato, por no haber condición suspensiva ni plazo pendiente, característica que obviamente debe existir al momento de presentarse la demanda
En ese orden, manifestó que, al momento de estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago, el juez tiene el deber de verificar si el documento allegado como fundamento de la acción cumple con los citados y, en caso de advertir la ausencia de alguno de ellos, debe abstenerse de emitirlo.
Al respecto , destacó la sentencia CSJ STC, 08 nov.
deber de verificar si el documento allegado como fundamento de la acción cumple con los citados y, en caso de advertir la ausencia de alguno de ellos, debe abstenerse de emitirlo.
Al respecto , destacó la sentencia CSJ STC, 08 nov. 2012, rad . 2012-02414-00, la cual consideró relevante en cuanto a que «la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa».
Finalmente, enfatizó en que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que los requisitos del título ejecutivo complejo deben ser acreditados desde el inicio del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 12 coactivo, sin que sea viable que se alleguen después de adelantar el trámite.
Dicho esto , el Colegiado abordó el caso concreto y concluyó que las facturas perseguidas en recaudo tenían como fuente el contrato de prestación de servicio 073 de 2015, celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en condición de contratante, y el Grupo Acisa S.A.S., en calidad de contratista, -endosante-.
Siguiendo dicho raciocinio , recalcó que el conten ido obligacional no se encontraba incorporado únicamente en los citados títulos valores allegados como soporte del proceso , pues resultaba indispensable aportar las certificaciones expedidas por el supervisor del contrato relativas al
obligacional no se encontraba incorporado únicamente en los citados títulos valores allegados como soporte del proceso , pues resultaba indispensable aportar las certificaciones expedidas por el supervisor del contrato relativas al cumplimiento del objeto contractual y a la acreditación de los aportes sufragados por el contratista al sistema de seguridad social en salud, al ser un título complejo, cuya conformación exigía:
[…] los títulos valores, en concurrencia con la convención subyacente -contrato de prestación de servicios -, y las constancias de cumplimiento emitidas por el supervisor de tal alianza, así como de realización de aportes a salud y parafiscales por parte de l contratista, tornan ciertas, claras y exigibles las deudas materia del compulsivo.
Por tal razón, concluyó que en el caso bajo su análisis no s e daban los presupuestos para hacer efectiva la ejecución, comoquiera que ú nicamente fueron aportadas como fundamento de recaudo las facturas que respaldabanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 13 los servicios prestados y se omitió allegar la relación contractual de origen y los documentos anexos que las partes pactaron como necesarios para dotar de exigibilidad la obligación por la vía ejecutiva que permitiera predicar la existencia de un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible.
En esa secuencia, confirmó el fallo censurado en cuanto a la falta de acreditación de dicho título ejecutivo complejo del cual emanara una obligación de tal naturaleza.
Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala no la considera arbitraria , caprichosa, ni lesiva de
a la falta de acreditación de dicho título ejecutivo complejo del cual emanara una obligación de tal naturaleza.
Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala no la considera arbitraria , caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el colegiado planteó adecuadamente las características de la causa judicial y el marco normativo que regulaba el asunto, con lo cual construyó una determinación que consult a las reglas mínimas de razonabilidad y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que pueda considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, la Sala advierte que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01894-01
SCLAJPT-11 V.00 14 para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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