CSJ - STL946-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL946-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL946-2021 Radicación n.° 91759 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALIRIO ANTONIO GÓMEZ ORTIZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de insolvencia de persona natural promovido por
GERMÁN ANDRÉS ARISTIZÁBAL HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES ALIRIO ANTONIO GÓMEZ ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 91759
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató el promotor que Germán Andrés Aristizábal Hernández presentó proceso de reorganización empresarial como persona natural comerciante, trámite al cual se vinculó al aquí tutelista en calidad de acreedor del demandante. Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Doce
Hernández presentó proceso de reorganización empresarial como persona natural comerciante, trámite al cual se vinculó al aquí tutelista en calidad de acreedor del demandante. Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 15 de febrero de 2019 admitió la demanda y requirió a la parte actora para que allegara determinados documentos contables. Expuso que Aristizábal Hernández informó al despacho judicial que «había dado cumplimiento sólo a los numerales 4, 6, 8, 15, 19 y 21 del auto admisorio (…) sin justificar válidamente porque (sic) (…) no cumplió con las demás (…) obligaciones». Narró que el 24 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de apertura del proceso liquidatorio y requirió al solicitante para que en el término de 30 días cumpliera las cargas faltantes del auto admisorio, so pena de declarar el desistimiento tácito. Adujo que en el mismo proveído negó la petición de terminar el proceso pretendida por algunos acreedores, decisión que fue confirmada el 24 de febrero de 2020 por la 2Radicación n.° 91759
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Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, tras considerar que « ello consultaba el acontecer del proceso y en particular la actividad desplegada por el solicitante en reorganización, sin aparecer (…) una inactividad procesal o conducta contumaz de la parte necesaria para dar
proceso y en particular la actividad desplegada por el solicitante en reorganización, sin aparecer (…) una inactividad procesal o conducta contumaz de la parte necesaria para dar por terminado el proceso con fundamento en el artículo 317 del C.G.P.». Narró que el entonces demandante allegó inventario de activos, pasivos y patrimonio; sin embargo, el 28 de enero de 2020, el a quo requirió al peticionario a fin que cumpliera la carga dispuesta en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, la que allegó extemporáneamente. Agregó que el 7 de febrero siguiente, nuevamente requirió al actor con miras a que ajustara dicho trabajo conforme el articulo 25 ibidem. Manifestó que las acreedoras Sol Marina y Norma Luz Moreno Lozano promovieron incidente de nulidad por falta de competencia, petición que fue rechazada en auto de 17 de julio de 2020. Narró que el 14 de agosto de esa anualidad, el juzgado solicitó al convocante cumplir con las cargas impuestas, so pena de desistimiento tácito; requerimiento que reiteró el 5 de noviembre siguiente, este último en el que resolvió no terminar el proceso. Cuestionó que las autoridades judiciales no «han respetado los términos judiciales o legales otorgados » y, por tanto, desconocieron lo dispuesto en los artículos 117 y 118 3Radicación n.° 91759
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del Código General del Proceso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas
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del Código General del Proceso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene «a los accionados que den estricto cumplimiento a los términos otorgados al deudor promotor en insolvencia en el proceso con radicado No.05001310301220190001200 y, en consecuencia, se revoquen los autos ilegales y/o se rechace la demanda y/o se termine el proceso por desistimiento tácito y/o se tomen los correctivos y/o decisiones del caso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín indicó que el trámite censurado se adelantó en aplicación de los presupuestos legales. Agregó que el presente mecanismo carece del presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído de 5 de noviembre de 2020, el accionante no formuló reparo alguno.
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto
formuló reparo alguno.
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que el Tribunal confirmó la negativa de terminar el proceso -24 de febrero de 2020-, y por cuanto el promotor no interpuso recurso alguno contra el auto de 5 de noviembre de 2020 a través del cual el juzgado de conocimiento requirió al deudor, sin darle un término especifico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera la inconformidad que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 91759
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, por cuanto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad en auto de 5 de noviembre de 2020 nuevamente requirió al deudor, cuando, en sentir del accionante, debía declarar la terminación del proceso en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la
pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la 6Radicación n.° 91759
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Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en
en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: 7Radicación n.° 91759 SCLAJPT-12 V.00 “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -14 de febrero de 2020y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 18 de noviembre de 2020, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. 8Radicación n.° 91759
jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. 8Radicación n.° 91759
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Aunado, el tutelante omitió recurrir el auto de 5 de noviembre de 2020 proferido por el juzgado endilgado a través del cual requirió nuevamente al deudor y desestimó la terminación del proceso invocada por los acreedores, para que al interior del mismo se resolviera lo pertinente, descuido que desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se aprecia entonces, que el promotor no empleó los remedios procesales por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía así declararlo; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 9Radicación n.° 91759
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V. DECISIÓN
que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 9Radicación n.° 91759
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91759
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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