CSJ - STL946-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL946-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL946-2023 Radicación n.° 69886 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CARLOS ALBERTO CANGREJO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Cangrejo González, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « trato igualitario» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 69886 SCLAJPT-11 V.00 trámite se puede extraer que Carlos Alberto Cangrejo González presentó demanda ordinaria laboral en contra del Club de Suboficiales de la Policía Nacional, CLUSUPOL, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa, y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a que hubiese lugar, sanción por no pago de las cesantías del año 2018, indemnización
justa causa, y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a que hubiese lugar, sanción por no pago de las cesantías del año 2018, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, todo debidamente indexado, costas y agencias en derecho. En subsidio, pidió que se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley «367» de 1997, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500920190034800. El 24 de mayo de 2022, el juez de primer grado negó la solicitud de reintegro, con ocasión de los fueros alegados por el ahora tutelante en calidad padre cabeza de familia, de prepensionado e incluso en calidad de persona en situación de discapacidad por razones de salud; declaró que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 9 de septiembre de 1993 y el 16 de febrero de 2018 , terminó sin justa causa atribuible al empleador y condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto en cuantía única de $6.814.753,oo, indexada a la fecha en que se efectuara su pago, y costas, determinación que fue apelada por ambas partes. El 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada, revocó los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia del juez de primer grado y
El 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada, revocó los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia del juez de primer grado y absolvió al demandado de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. 2Radicación n.° 69886
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El accionante acusó que el Tribunal incurrió en una violación «flagrante de interpretación y valoración probatoria, pues, el seguro todo riesgo es un deber único y exclusivo del empleador, carga que no p [odía] ser asumida por el trabajador», aunado a que pasó por alto que los «fotocomparendos fueron impuestos por falta de tecno mecánica y soat, hecho que no p[odía] ser valorado como “culpa del trabajador” pues, era un deber de la empresa mantener al día en la documentación para el buen desempeño del cargo», situación que derivó en la configuración de un defecto fáctico, ya que se «apartó del margen probatorio para este tipo de asuntos, y no valoró realmente las situaciones de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al despido sin justa causa a mi poderdante». Agregó que el juez de segundo grado «no observó los lineamientos que se tenían en el Reglamento Interno de Trabajo del Club, pues, no observó la diligencia de descargos, de la cual, se puede observar claramente una vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador, al inducir en error, respuestas y de manera despectiva, una supuesta versión libre que nunca existió».
claramente una vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador, al inducir en error, respuestas y de manera despectiva, una supuesta versión libre que nunca existió». Acotó que fue tratado de manera discriminatoria, bajo un régimen totalmente inconducente e impidiendo poder culminar sus «tan anheladas semanas para la pensión». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que «se dejara sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal de Bogotá Sala Laboral dictar a la mayor brevedad en su remplazo una sentencia que guarde respeto y coherencia con el precedente jurisprudencial laboral aplicable al caso del actor y acceda a las pretensiones de la 3Radicación n.° 69886 SCLAJPT-11 V.00 demanda». Mediante auto de 16 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá señaló que la sentencia emitida fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se hubiese desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
momento se hubiese desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 69886
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 31 de octubre de 2022, por medio de la cual revocó los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado del pago de la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales.
Tercero y Cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado del pago de la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Alberto Cangrejo González se encuentran legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandantes en el proceso que origina el amparo invocado. 5Radicación n.° 69886
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 31 de octubre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 15 de marzo del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el aquí 6Radicación n.° 69886 SCLAJPT-11 V.00 tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada.
6Radicación n.° 69886 SCLAJPT-11 V.00 tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Club de Suboficiales de la Policía Nacional, CLUSUPOL, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio superan con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Lo anterior, en tanto que las pretensiones principales se concretaron en que se condenara al demandado a su reintegró, junto con el pago de salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, pagos a seguridad social en salud y
tanto que las pretensiones principales se concretaron en que se condenara al demandado a su reintegró, junto con el pago de salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, pagos a seguridad social en salud y pensiones, dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2018 –fecha de su despidohasta el día efectivo de su reinstalación, la indemnización estipulada en del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas, teniendo en cuenta para ello como último salario devengado la suma de $1.012.092,oo (PDF 02 Anexos Demanda fl 78). 7Radicación n.° 69886
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Lo anterior, en armonía con el criterio fijado por esta Colegiatura, entre otras providencias, en proveído CSJ AL4343-2022, según el cual «[…] la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (Ver providencia CSJ AL 6017-2021)». Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocad, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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