CSJ - STL9461-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9461-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9461-2020 Radicación n.º 61034 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ NIZO en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a la sociedad SEGURIDAD IVAEST LTDA. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado «5899310500120110023900» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61034
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Luis Francisco Rodríguez Nizo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis del escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que el accionante inició proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2011-00239 en contra de la Sociedad Seguridad Ivaest Ltda., proceso que
es posible extraer que el accionante inició proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2011-00239 en contra de la Sociedad Seguridad Ivaest Ltda., proceso que culminó con sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sin que la misma fuera objeto de apelación. Señaló, que las condenas consistieron en: «pagar al trabajador $28.986 pesos por concepto de vacaciones, $74.882 por prima de servicios, la misma suma por auxilio de cesantía, $1.084 por intereses de cesantía, $16.563,33 pesos diarios por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, costas y agencias en derecho. (f.º 1). Expuso, que inició proceso ejecutivo en contra de la sociedad demandada, a fin de reclamar el cumplimiento de la sentencia, por lo tanto, el Despacho de conocimiento libró mandamiento de pago a través de auto de fecha 15 de junio de 2011, además indicó, que el proveído dispuso « sobre los intereses legales del 6% anual o en subsidio la indexación en caso que (sic) los demandados paguen solamente la condena para 2Radicación n.° 61034 SCLAJPT-11 V.00 detener la moratoria, una vez se presente esta situación se verificará sobre su procedencia » (f.º 2). Refirió, que el 09 de noviembre del año inmediatamente anterior, actualizó el crédito cobrado en una suma de «[$]63’051.176 pesos.» (f.º 2), de lo que reprochó,
Refirió, que el 09 de noviembre del año inmediatamente anterior, actualizó el crédito cobrado en una suma de «[$]63’051.176 pesos.» (f.º 2), de lo que reprochó, que el Juzgado censurado, modificó la actualización de esa liquidación en un valor correspondiente a Catorce Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Doce Pesos con Cincuenta Centavos ($14.273.412.59), esto, al considerar el Despacho Judicial de instancia, que «con el embargo de unos créditos existentes a favor de la demandada, se hicieron efectivas las prestaciones del demandante, con lo cual cesó la generación de la indemnización moratoria, de modo que la condena no podía ascender a la suma cuya liquidación actualizó el demandante, que continuaba la causación de la indemnización hasta que fuera pagada, sino limitarse a la que alcanzó a causarse hasta el 21 de octubre del 2011, cuando se puso a disposición del juzgado el dinero embargado y que alcanzó a cubrir las prestaciones cuya falta de pago originó la indemnización.» (f.º 3). Que inconforme el accionante con la decisión previamente referida, la impugnó, motivo por el cual, el Tribunal accionado al conocer la alzada, la resolvió mediante auto de fecha 28 de septiembre hogaño, confirmando la decisión apelada. Por lo anterior, solicitó que se declare sin valor y efectos la providencia impugnada, esto es, la emitida por el
confirmando la decisión apelada. Por lo anterior, solicitó que se declare sin valor y efectos la providencia impugnada, esto es, la emitida por el Cuerpo Colegiado Censurado, en su defecto pretende: 3Radicación n.° 61034
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Se ordene al tribunal emitir una nueva dentro del término perentorio que se le imponga, pero que se ciña al orden jurídico y no vulnere tales derechos. (f.º 4). Mediante auto proferido el 20 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; por otro lado, se negó la medida provisional solicitada, al no cumplirse las exigencias del artículo 7º de Decreto 2591 de 1991, y se reconoció personería al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, haciendo un breve recuento de cada una de las actuaciones adelantadas en el plenario, y argumentando que frente a las mismas no se desconocieron derechos fundamentales al actor, remitió copia del
constitucional, haciendo un breve recuento de cada una de las actuaciones adelantadas en el plenario, y argumentando que frente a las mismas no se desconocieron derechos fundamentales al actor, remitió copia del expediente (fs.º 1 – 5). El apoderado de la Sociedad vinculada, considera que el presente trámite excepcional debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas dentro del plenario, se fundaron en las normas 4Radicación n.° 61034 SCLAJPT-11 V.00 que sobre el tema estudian la materia, y fue precisamente esa regulación la que analizó el Ad quem en el proveído objeto de censura (fs.º 1 – 8). El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, al referirse al auto de fecha 28 de septiembre del año en curso, señaló que, el argumento esbozado por la Sala, se fundó en las reglas de la razonabilidad, que inclusive permitieron que se modificara en favor del accionante la liquidación del crédito efectuada en primera oportunidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el proveído motivo de censura y que aportó como prueba al presente trámite constitucional, en conclusión solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas en su contra (fs.º 1 – 6).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
incoadas en su contra (fs.º 1 – 6).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión de fecha 28 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del expediente ejecutivo derivado del laboral identificado con el radicado No. 2011-00239, y que contrario a lo que manifestó el accionante en su escrito primigenio, modificó la decisión de primera instancia para en su lugar: «[…] establecer la suma de $15.802.858,67, como actualización de la liquidación del crédito, acorde con lo considerado.», asimismo, confirmó en lo demás (f.º 11).
Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la providencia cuestionada, no se
confirmó en lo demás (f.º 11).
Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizada la decisión objetada en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la providencia que puso fin a la alzada, circunscribió el problema jurídico bajo el principio de consonancia, y como primer problema jurídico precisó, que el artículo 65 del CST, preceptúa lo relacionado con la sanción moratoria que debe asumir el empleador con la terminación de una relación 6Radicación n.° 61034 SCLAJPT-11 V.00 laboral, en caso de que esta se constituya por la falta de pagos de acreencias laborales, al respecto advirtió: […] el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretende sancionar al empleador que al momento de la finalización de la relación laboral no cancela a sus ex trabajadores el valor correspondiente a salarios y prestaciones sociales; esa normativa a su vez consagra la forma en que se realiza la liquidación de la misma, del siguiente tenor: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por
liquidación de la misma, del siguiente tenor: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…). PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente» (f.º 32). Conforme al sustento anterior, el Cuerpo Colegiado censurado, dispuso que el demandante al devengar un salario mínimo en virtud de la norma en cita, le correspondía una indemnización de un día de salario por cada día de mora, hasta que se verificara su pago , y en este aspecto sostuvo que, en el expediente judicial reposa la siguiente información:
salario mínimo en virtud de la norma en cita, le correspondía una indemnización de un día de salario por cada día de mora, hasta que se verificara su pago , y en este aspecto sostuvo que, en el expediente judicial reposa la siguiente información: […] se verifica que fueron constituidos por conducto de la medida cautelar de embargo, dos títulos judiciales: Nº 409700000096190 de fecha 21 de octubre de 2011 por valor de $1.150.000.00 y título 7Radicación n.° 61034
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Nº 409700000096526 de fecha 3 de noviembre de 2011 por $171.506.00, de los cuales se dispuso su entrega al apoderado judicial del ejecutante mediante auto de 25 de enero de 2012, es decir, luego de aprobada la primera liquidación del crédito (fls. 43 a 44), y fueron retirados por dicho apoderado el 30 de enero de 2012, como obra a folios 66 y 67 del c. de medidas cautelares. Por consiguiente, con el primer pago que corresponde al título judicial Nº 409700000096190 de 21 de octubre de 2011 por valor de $1.150.000.00, se cubrió el valor de las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales insolutas adeudadas al actor, así Cesantías $74.882,00; Prima de Servicios $74.882,00; Intereses a las Cesantías $1.048,00; y Vacaciones $ 28.986,00, para un total de $179.798; por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante al referir que la mencionada sanción procede también respecto de la mora en el pago de la misma, ya
para un total de $179.798; por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante al referir que la mencionada sanción procede también respecto de la mora en el pago de la misma, ya que como se señala en dicho artículo, hay lugar a tal sanción cuando “el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas” y no porque no se pague la sanción moratoria del artículo 65, da lugar que frente a ella se genere otra mora. (f.º 33). No obstante, consideró el Ad quem que la Juzgadora erró al momento de efectuar el cálculo de la indemnización moratoria, ya que la limitó a la fecha en que se realizó el depósito; esto es, 21 de octubre de 2011, considerando que debió liquidarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; es decir, el 25 de enero de 2012, motivo por el cual, modificó la indemnización en una suma más alta. En cuanto a los reparos del actor, referidos en que no fue atendida todas las solicitudes pretendidas en su recurso, es preciso resaltar que, la autoridad judicial accionada, en el mismo proveído bajo estudio, analizó lo requerido por el actor, en cuanto a la aplicación de intereses moratorios dispuestas en el artículo 1617 del Código Civil, y al respecto dejó en claro: 8Radicación n.° 61034
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Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconformidad referida a que debe ordenarse el pago de los intereses consagrados en el artículo 1617 del Código Civil o en su defecto la indexación de
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Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconformidad referida a que debe ordenarse el pago de los intereses consagrados en el artículo 1617 del Código Civil o en su defecto la indexación de las sumas que motivaron la presente ejecución, baste con decir que no le asiste razón al apelante, ya que como se dijo anteriormente, el auto apelado corresponde a la modificación de la liquidación del crédito, para ello, el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, en consonancia con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al fijar las reglas para la liquidación del crédito, en su numeral primero dice: « (…) Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (…)» (Resaltado añadido). (f.º 34). En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 28 de septiembre de 2020, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron
que el proveído del 28 de septiembre de 2020, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 9Radicación n.° 61034
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Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 61034
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
DE PERMISO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
DE PERMISO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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