CSJ - STL9462-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9462-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9462-2020 Radicación n.° 88297 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad JARAT INGENIERIA S.A.S., mediante apoderado judicial contra el fallo de 28 de julio de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción constitucional que promovió ALVARO MAURICIO CARRASCAL PICÓN contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA ; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales alRadicación n.° 88297
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que el abogado Wilson Rey Pedroza radicó demanda ordinaria laboral en contra de Jarat Ingeniería S.A.S. y Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, con el fin de reclamar acreencias laborales a su favor. Señaló; que el 7 de septiembre de 2017, el Despacho de conocimiento admitió la demanda; que el día 11 de julio de
con el fin de reclamar acreencias laborales a su favor. Señaló; que el 7 de septiembre de 2017, el Despacho de conocimiento admitió la demanda; que el día 11 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de conciliación. Indicó el accionante, que su apoderado fue sancionado durante el trámite del proceso, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, por medio de la decisión adoptada, a través de providencia de fecha 17 de julio de 2019, siendo castigado, con una suspensión de 6 meses en el ejercicio de su profesión, y que solo, hasta después de haberse surtido todas las etapas procesales del juicio laboral previamente identificado, tuvo conocimiento de esta situación. Expuso, que el 1º de agosto de 2019, se celebró audiencia pública de trámite y juzgamiento, sin tener en cuenta la sanción impuesta al abogado; que el 7 de octubre de la misma anualidad, se continuó con la mencionada diligencia judicial, a la que no pudo acudir su apoderado judicial. 2Radicación n.° 88297
SCLAJPT-12 V.00
Para finalizar, se expuso en el escrito primigenio del presente trámite: «no obstante el juez pasa por alto esta violación procesal, no se manifiesta ni se me informa de dicha situación y da continuidad a proceso, practicando pruebas solicitadas por la parte demandante y sin la posibilidad de controvertirlas, en esta etapa se presentaron los alegatos de conclusión asunto relevante y fundamental
continuidad a proceso, practicando pruebas solicitadas por la parte demandante y sin la posibilidad de controvertirlas, en esta etapa se presentaron los alegatos de conclusión asunto relevante y fundamental en cualquier proceso de los cuales me vi privado de presentarlos, sumado a eso el juez dicta sentencia condenatoria contradictoria a mis interés e imposibilitado la forma de interponer algún tipo de recurso contra la misma al no encontrarme asistido por abogado habilitado para ejercer su profesión.». Por lo expuesto, solicitó el actor: […] dejar sin efectos lo actuado en el proceso 2017-213 adelantado en el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA hasta la etapa de AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y
JUZGAMIENTO.[…]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
Por fallo de 24 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo y argumentó que: (…) En ese orden de ideas, funge evidente que en el sub-examine la normatividad procesal otorga al actor una herramienta 3Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 específica e idónea al INTERIOR DEL RESPECTIVO PROCESO
la normatividad procesal otorga al actor una herramienta 3Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 específica e idónea al INTERIOR DEL RESPECTIVO PROCESO ORDINARIO LABORAL, con el fin de NULITAR las actuaciones del Juzgado accionado desde que ocurrió la suspensión de la profesión de abogado del apoderado de la parte actora a partir del día 12 de septiembre del año 2019, de tal suerte que en el sub-examine conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 86 de la CP, la presente acción de tutela funge IMPROCEDENTE al existir medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular del actor, como es solicitar la tipificación de la causal 3 de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP, dentro de la respectiva actuación. Por lo anterior, y en virtud a que en el sub-examine el actor cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial, no le queda otro camino a esta Sala, más que el de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor ÁLVARO MAURICIO CARRASCAL PICÓN contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción.
Que este cuerpo colegiado, al analizar el asunto objeto de controversia, mediante sentencia de tutela de
OCAÑA, por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción.
Que este cuerpo colegiado, al analizar el asunto objeto de controversia, mediante sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 18 de marzo del año 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Álvaro Mauricio Carrascal Picón.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal, ni efecto alguno las actuaciones proferidas dentro del plenario judicial, identificado con el radicado Nº «2017-00213».
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , para que en un término no superior a treinta (30) días, proceda a reiniciar las actuaciones adelantadas con posterioridad al 17 de julio de 2019, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
No obstante, la sociedad JARAT INGENIERÍA S.A.S., radicó incidente de nulidad contra el fallo previamente 4Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 referido, al considerar que no había sido vinculada en debida forma al presente trámite constitucional, en razón a ello, esta Sala, previo a efectuar el análisis de los antecedentes
SCLAJPT-12 V.00 referido, al considerar que no había sido vinculada en debida forma al presente trámite constitucional, en razón a ello, esta Sala, previo a efectuar el análisis de los antecedentes señalados en la solicitud de nulidad, mediante auto de fecha 01 de julio hogaño, resolvió: «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario» Lo anterior, por cuanto, en el trámite de notificación de primera instancia, el a quo constitucional pese a que, ordenó la vinculación de la Sociedad Jarat Ingeniería S.A.S., al presente trámite de tutela, la misma no fue notificada a la dirección registrada correspondiente a su domicilio, como tampoco se hizo por medio electrónico. En consecuencia, esta Sala ordenó, «la devolución de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, para que reh[iciera] el trámite, observando lo dicho en la parte motiva […].». Por lo anotado, y en virtud a lo dispuesto por este Cuerpo Colegiado, el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, mediante auto de fecha 14 de julio de la anualidad que avanza, se atiene a lo resuelto por el Superior, por ende, procede a ordenar la notificación en debida forma a todos los interesados en el presente trámite constitucional. La sociedad Jarat Ingeniería S.A., radicó respuesta de
anualidad que avanza, se atiene a lo resuelto por el Superior, por ende, procede a ordenar la notificación en debida forma a todos los interesados en el presente trámite constitucional. La sociedad Jarat Ingeniería S.A., radicó respuesta de cara a lo pretendido por la parte actora dentro del presente trámite constitucional, tal como se desprende del escrito 5Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 visible a folios 23 a 29, por medio del cual solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar, que no existe causal alguna que invalide las actuaciones dentro del proceso judicial objeto de censura. El Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por el actor, dado que, no es obligación de los Despachos Judiciales consultar si los apoderados se encuentran inmersos en causales de sanción o suspensión. El apoderado de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., solicitó que la presente acción sea denegada; en la medida que, correspondía a la parte actora ejercer control respecto a las actuaciones desplegadas dentro del proceso motivo de crítica. El representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A., - Confianza S.A.; informó, que no es procedente admitir las pretensiones solicitadas por el actor, dado que, la inasistencia a la audiencia de fallo obedeció al actuar injustificado de la parte actora.
admitir las pretensiones solicitadas por el actor, dado que, la inasistencia a la audiencia de fallo obedeció al actuar injustificado de la parte actora. La Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2020, concedió los derechos fundamentales formulados por la parte accionante, y en su defecto, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, esto, a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento 6Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 realizada el 01 de agosto del año 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 del C.G.P.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Sociedad Jarat Ingeniería S.A.S., mediante escrito visible a folios 55 a 64, solicitó que se revoque la decisión de tutela de primera instancia, al exponer entre otros sustentos, que: […] lo propuesto por el accionante no es más que un abuso de ejercicio del derecho de acción, una falta a los deberes y prohibiciones de los abogados, y un intento fallido de conducir a error al operador judicial, al querer decir que el actor no contó con apoderado desde la audiencia inicial hasta la audiencia de pruebas (agosto de 2019), por cuanto le impusieron una sanción de suspensión que si bien intenta decir fue el 17 de julio – inició el 12 de septiembre de 2019, es decir, después de la audiencia de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
de suspensión que si bien intenta decir fue el 17 de julio – inició el 12 de septiembre de 2019, es decir, después de la audiencia de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza 7Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se deje sin
cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso adelantado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, en el sentido que no contaba con representación judicial, toda vez que el apoderado dispuesto para ello, fue sancionado por 6 meses por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, situación que el accionante solo conoció después de adoptadas las decisiones dentro del proceso judicial, donde fungía como demandante. En relación al asunto que ocupa nuestro interés, esta Magistratura resalta, que frente a la situación planteada por el actor, la normatividad ha establecido, que dentro de los 8Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 procesos judiciales pueda proceder la interrupción con posterioridad a la sentencia, de cara a circunstancias ajenas a la voluntad de alguna de las partes, en aras de propender por la protección de sus derechos, entre los que se resalta el debido proceso. Por consiguiente, el Código General del Proceso en el artículo 159 dispone: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial ., (Subrayas y negrillas dentro de la Sala).
En referencia a este artículado, esta Magistratura ha adoptado la viabilidad en la suspensión de procesos judiciales, en los casos en que se presenta una de las situaciones dispuestas en las causales que la normativa en cita preceptúa, en relación al tema, en reciente sentencia STL7861-2020, la Sala previno: 9Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 la Sala advierte, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, que existe una suspensión en relación a los procesos ejecutivos adelantados por el señor Marcos Hurtado, identificados con los radicados: 2015-00302-00, 2015-001028-00 y 2007-00096-00, adoptadas mediante autos de fecha 06 de agosto del año que avanza, en virtud a la certificación de defunción del señor JAIRO ALONSO OSSES REYES, aportada en cada uno de los plenarios,
adoptadas mediante autos de fecha 06 de agosto del año que avanza, en virtud a la certificación de defunción del señor JAIRO ALONSO OSSES REYES, aportada en cada uno de los plenarios, por cuanto fungía como apoderado de la parte demandante; ello, en atención a lo establecido en el artículo 159 del estatuto Procesal Civil; por tal motivo, tampoco es dable predicar la vulneración de derechos fundamentales o una mora judicial, teniendo en cuenta la situación especial que en los referidos procesos surgieron, y que legalmente permiten esta viabilidad. (negrillas fuera del texto original). Por lo anotado, como en el presente asunto, el demandante no conocía la situación que impidió que su apoderado lo asistiera adecuadamente en las etapas procesales dentro del juicio que ocupa el interés de esta Magistratura, lo que no puede desconocer la Sala, de acuerdo a lo contemplado en la norma, es claro que el juzgador debió tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos de la parte que se vio desprohijada, situación que no aconteció, teniendo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, pues ante una situación como la acaecida, en la que el accionante se quedó sin un profesional que lo representara en el respectivo proceso, a raíz de la suspensión en el ejercicio de su vocero judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que se debió hacer por parte del operador jurídico era disponer la interrupción del juicio, conforme lo
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que se debió hacer por parte del operador jurídico era disponer la interrupción del juicio, conforme lo dispone la normativa instrumental anteriormente mencionada, al igual que dar la aplicación a lo establecido en el artículo 160 de esa misma codificación, esto es, notificar a la parte cuyo apoderado fue suspendido en el ejercicio de la 10Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 profesión, para que si lo tenía a bien, constituyera uno nuevo. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al expediente, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional debe ser confirmada, como quiera que, la parte accionada pese a contar con los mecanismos de Ley para proceder con el aplazamiento de las audiencias adelantadas después de proferida la decisión de la Sanción impuesta al apoderado de una de las partes, el mismo no adoptó ningún tipo de decisión, que le permitiera al accionante proceder a contratar un nuevo apoderado, para ser asistido en defensa de sus intereses. De lo anterior, vale la pena anotar apartes de las providencias de fecha 01 de agosto del año 2019, y 07 de octubre de la misma anualidad, que dispusieron de forma respectiva: Se deja constancia que ni el señor demandante ni su apoderado judicial se hicieron presentes., (f.º 9). A la hora indicada el señor Juez instaló la audiencia. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandante ni su apoderado judicial., (f.º 12).
judicial se hicieron presentes., (f.º 9). A la hora indicada el señor Juez instaló la audiencia. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandante ni su apoderado judicial., (f.º 12). Es claro para esta Corporación, que la inasistencia del apoderado a las dos audiencias obedeció a la sanción disciplinaria impuesta el día 17 de julio de 2019, dentro del proceso radicado con el Nº 68001110200020150134501, 11Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga. De lo anotado, se logra visualizar en el reporte de certificados de antecedentes disciplinarios correspondientes al abogado Wilson Rey Pedroza, identificado con la C.C., 1098647462, T.P., 227900 del CSJ, información visible a folio 1 del cuaderno de tutela, certificación en la que consta: Que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario ; aparecen registradas las siguientes sanciones , contra el (la) doctor(a) WILSON REY PEDROZA identificado (a) con la c édula de ciudadan ía No. 1098647462 y la tarjeta de abogado (a) No. 227900. Finaliza la certificación estableciendo fecha y tiempo de la misma: «Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
BUCARAMANGA (SANTANDER ) SALA JURISDICCIONAL
Finaliza la certificación estableciendo fecha y tiempo de la misma: «Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BUCARAMANGA (SANTANDER ) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINAR , No . Expediente: 68001110200020150134501,
Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES, Fecha Sentencia : 17 de jul
2019, Sanción : Suspensión, Meses:6.». Del análisis de los hechos de la presente acción constitucional, lleva a esta Colegiatura a concluir, que se incurrió en una actuación irregular en el trámite llevado a cabo para emitir audiencia de Juzgamiento, en virtud a lo dispuesto en la normatividad previamente señalada. No obstante, al tomar decisiones dentro del proceso judicial, estando el apoderado sancionado para el ejercicio de su profesión, no podría existir una asistencia al 12Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 accionante para su defensa técnica, dada las consideraciones expuestas, por lo tanto, se le vulneró el derecho de defensa al señor Álvaro Mauricio Carrascal.
En este caso, y teniendo en cuenta las situaciones planteadas que conllevaron a que el accionante no pudiera ser representado judicialmente, por falta de defensa técnica, esta Sala procederá a Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Sin que haya lugar a pronunciarse sobre algún aspecto adicional.
V. DECISIÓN
técnica, esta Sala procederá a Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Sin que haya lugar a pronunciarse sobre algún aspecto adicional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que concedió los derechos fundamentales formulados por la parte accionante, y en su defecto, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, esto, a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 01 de agosto del año 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 del C.G.P.
13Radicación n.° 88297 SCLAJPT-12 V.00 por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
14Radicación n.° 88297
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
14Radicación n.° 88297
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
DE PERMISO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
DE PERMISO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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