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CSJ - STL9464-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9464-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL9464-2020 Radicación n o 90525 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HELIO CRUZ RÍOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL

- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES Helio Cruz Ríos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 90525

SCLAJPT-12 V.00 justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con ocasión del trámite impartido por dicha célula judicial, al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Davivienda S.A. contra Adriana Marcela Ardila Jaimes y Ramsés Alvaran Hidalgo. Afirmó, que del resguardo conoció la Sala convocada, la que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, denegó

Davivienda S.A. contra Adriana Marcela Ardila Jaimes y Ramsés Alvaran Hidalgo. Afirmó, que del resguardo conoció la Sala convocada, la que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, denegó la protección de los derechos fundamentales deprecados; que el 1º de julio de la misma anualidad, presentó impugnación en contra de la anterior decisión, el que no fue concedido por la Colegiatura, al considerar que este se formuló de manera extemporánea. Aseveró, que el Tribunal no tuvo en cuenta que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura “suspendió todos los términos a partir del día 16 de marzo de 2020 y con este proceder no cumplieron con el artículo segundo del acuerdo, pues el Magistrado no definió "en relación con su equipo de trabajo, las actividades que cumplirá cada uno de sus empleados mientras dura esta suspensión y controlarán su cumplimiento”. Solicitó que, se “revoque o anule” el auto emitido por el Tribunal, mediante el cual no se le concedió el recurso de 2Radicación n.° 90525 SCLAJPT-12 V.00 alzada, al interior de la acción constitucional en que fungió como parte actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial

Mediante proveído del 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna en este trámite. El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el resguardo objeto de queja, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que mediante el recurso de amparo no es dable atacar providencias emitidas al interior de un trámite de la misma categoría; ello, sumado a que la decisión adoptada en el proveído cuestionado se fundamentó en la normatividad aplicable al caso. La sociedad Davivienda S.A., afirmó que el actor pretende revivir términos procesales, razón por la que, solicita que se denieguen las pretensiones elevadas en el escrito genitor. Los señores Ramsés Alvaran Hidalgo y Adriana Marcela Ardila Jaimes, quienes fungen como parte demandada en el proceso ordinario, realizaron un recuento 3Radicación n.° 90525 SCLAJPT-12 V.00 de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario que motivó la presentación de la tutela objeto de debate, e informaron, que el accionante ha acudido en diversas oportunidades en sede constitucional, sin que salgan

que motivó la presentación de la tutela objeto de debate, e informaron, que el accionante ha acudido en diversas oportunidades en sede constitucional, sin que salgan avante sus pretensiones. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, el proveído mediante el cual la Corporación convocada no concedió la impugnación impetrada, se encuentra sustentado en el marco de la legalidad y la autonomía judicial. Así mismo, la Homóloga Civil consideró que, contrario a lo esbozado por el tutelista, los términos judiciales en materia de acciones constitucionales no fueron suspendidos en razón la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso se configuró desde el proceso de restitución de inmueble arrendado que motivó la interposición de la primera acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 90525

SCLAJPT-12 V.00

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama

cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente al proveído emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 3 de julio de 2020, mediante el cual, la Corporación se abstuvo de conceder la impugnación que presentara el aquí accionante, en contra de la sentencia de primer grado, proferida al interior de la acción de tutela por él promovida, decisión que se fundamentó en la extemporaneidad del recurso. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma 5Radicación n.° 90525 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior

procedencia de la tutela contra los fallos de la misma 5Radicación n.° 90525 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

6Radicación n.° 90525 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de

SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no conceder la impugnación impetrada en contra de la decisión emitida al interior del resguardo objeto de queja, por la extemporaneidad del mismo, razón por la cual, muy a pesar de lo planteado por el recurrente, es evidente que su

la decisión emitida al interior del resguardo objeto de queja, por la extemporaneidad del mismo, razón por la cual, muy a pesar de lo planteado por el recurrente, es evidente que su intención es revivir términos procesales que por su inactividad dejó vencer, falencia que de manera alguna puede ser saneada mediante la interposición de otra acción constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela. 7Radicación n.° 90525

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, no sobra precisarle al actor, que como bien lo argumentó el a quo constitucional, del Acuerdo PCSJA2011517, resulta claro que en lo que concierne a acciones de tutela, los términos procesales no fueron objeto de suspensión, conforme se puede leer: ACUERDO PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Del aparte normativo transcrito, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura, exceptuó la suspensión de términos en los trámites de tutela, disposición que debe

trámite de acciones de tutela. Del aparte normativo transcrito, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura, exceptuó la suspensión de términos en los trámites de tutela, disposición que debe ser traída a este asunto, si se tiene en cuenta que, de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la revisión al sistema de gestión Siglo XXI, es posible verificar, que el promotor de la tutela objeto de queja, aquí accionante, fue notificado de la sentencia que dirimió el asunto, el 12 de marzo de 2020, y presentó su escrito de impugnación, sólo hasta el 1º de julio de la misma anualidad, superando el término de 3 días, que para ello estipuló el legislador en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea dable validar su tesis, consistente en que, el recurso fue extemporáneo en razón a una supuesta suspensión de 8Radicación n.° 90525 SCLAJPT-12 V.00 términos que nunca se decretó, razonamiento que resulta suficiente para confirmar el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90525

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

DE PERMISO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 90525

SCLAJPT-12 V.00

DE PERMISO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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