🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9464-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9464-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9464-2024 Radicación n.° 2024-00832 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió CARLOS

ARTURO MALAMBO CÁRDENAS contra la ESCUELA JUDICIAL

RODRIGO LARA BONILLA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó el convocante que el 4 de junio de la presente anualidad radicó «derecho de petición» ante la accionada al correo electrónico soporte@ixcursoformacionjudicial.com, siendo confirmada su recepción con ID n.° 16138, en el que primero se leRadicación n.° 11001023000020240083200 SCLAJPT-11 V.00 informó que «para las sesiones de examen de los días 19 de mayo y 02 de junio de los corrientes, la plataforma Klarway presento [sic] fallas, al punto que estando listo en la plataforma con una hora de anticipación, no pude iniciar los exámenes a las horas exactas dispuestas, esto es, 08:00 AM y 02:00 PM, respectivamente; además, durante las sesiones del 19 y 02 ídem, en el desarrollo de los exámenes la pantalla se quedó en blanco

pude iniciar los exámenes a las horas exactas dispuestas, esto es, 08:00 AM y 02:00 PM, respectivamente; además, durante las sesiones del 19 y 02 ídem, en el desarrollo de los exámenes la pantalla se quedó en blanco y aun oprimiendo el icono de refrescar (parte superior izquierda de la pantalla), no podía regresar al examen, la única forma de desbloquear este error, era apagando el computador y reiniciando el programa». Conforme con la anterior explicación fáctica, solicitó se le expidiera una certificación en la que se indicara con precisión «a que minuto exacto de ambas sesiones antes indicadas, pude dar inicio a responder los 04 exámenes y además, los minutos exactos en que mis pruebas fueron suspendidas por quedarse la pantalla en blanco y los minutos exactos en los cuales retome el examen luego de superada la anterior falla». El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que a la fecha de la presentación de la acción de tutela la accionada no había contestado su petición. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en un término máximo de 48 horas, de respuesta de fondo a su petición respetuosa. La acción de tutela fue radicada el pasado 25 de junio y por auto de 26 de junio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar la accionada. 2Radicación n.° 11001023000020240083200

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara

la accionada. 2Radicación n.° 11001023000020240083200

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar el amparo solicitado en razón a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la solicitud presentada por Carlos Arturo Malambo Cárdenas fue resuelta mediante el ticket n.° 16138 el día «11 de junio de 2024», donde, en concordancia con la respuesta a ellos brindada por la mesa de soporte del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se allegaron dos documentos expedidos por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en su calidad de operador actual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, en los que se certificó que el señor Carlos Arturo Malambo Cárdenas participó activa y efectivamente en las dos sesiones de evaluación programadas para las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024. A lo anterior agregó que también se allegó el reporte denominado «Disponibilidad plataforma virtual. Evaluación subfase general IX CFI», documento en el que constaba que el 98% de los discentes que ingresaron a presentar la evaluación la completaron en su totalidad y, que, por consiguiente, se dejó constancia de que si bien, el señor Carlos Arturo Malambo Cárdenas experimentó algunos retrasos al momento de ingresar a las sesiones, ello se debió a las condiciones técnicas y/o tecnológicas individuales y no a un problema general de la plataforma. Por último, el 5 de julio se requirió vía correo electrónico por parte

a las sesiones, ello se debió a las condiciones técnicas y/o tecnológicas individuales y no a un problema general de la plataforma. Por último, el 5 de julio se requirió vía correo electrónico por parte del despacho a la accionada para efectos de que informara si ya se había dado respuesta de fondo al derecho de petición reprochado y si las certificaciones allegadas ya habían sido notificadas al accionante, a lo que contestaron que «a través de este correo electrónico enviamos al accionante las certificaciones que fueron allegadas al proceso». 3Radicación n.° 11001023000020240083200

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se ampare el derecho fundamental de «petición» , presuntamente vulnerado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al no haber contestado su petición. Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al no haber contestado su petición. Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que:

[…] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

4Radicación n.° 11001023000020240083200 SCLAJPT-11 V.00 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se advierte que no está discusión que el -4 de juniodel año en curso, el accionante elevó petición ante la convocada, siendo confirmada su radicación mediante correo electrónico con ID de recepción n.° 16138; solicitud, con la que pretendió que en vista de las falencias presentadas en con la plataforma para las cesiones realizadas el «19 de mayo y 02 de junio de los corrientes» se le «[…] expida una certificación donde se indique con precisión a que minuto exacto de ambas sesiones antes indicadas, pude dar inicio a responder los 04 exámenes y además, los minutos exactos en que mis pruebas fueron suspendidas por quedarse la pantalla

con precisión a que minuto exacto de ambas sesiones antes indicadas, pude dar inicio a responder los 04 exámenes y además, los minutos exactos en que mis pruebas fueron suspendidas por quedarse la pantalla en blanco y los minutos exactos en los cuales retome el examen luego de superada la anterior falla». (Subrayas de la Sala). 5Radicación n.° 11001023000020240083200

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, una vez revisada la contestación allegada por la Escuela Judicial, se logra evidenciar que efectivamente se dio respuesta al actor el -11 de juniosiguiente con el mismo número de tiket por parte de la mesa de soporte del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en los siguientes términos: Así mismo, que con la contestación de la presente acción se allegaron tres certificaciones emitidas el 4 y 28 de junio del año en curso por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en su calidad de operador actual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la Republica Colombia; certificaciones, que, entre otras cosas, no se allegaron con constancia alguna permita verificar que le fuesen comunicadas al tutelante, pues fueron expedidos con posterioridad a la contestación dada el 11 de junio. Así las cosas, conforme con las actuaciones antes referidas, para esta Sala no puede ser entendible que dicha accionada le brindó una respuesta clara y de fondo a la petición del petente, esto dado que como se vislumbra en la contestación emitida el 11 de junio, solo se hace referencia de manera muy generalizada a la sesión de -evaluación Subface General llevada a 6Radicación n.° 11001023000020240083200

en la contestación emitida el 11 de junio, solo se hace referencia de manera muy generalizada a la sesión de -evaluación Subface General llevada a 6Radicación n.° 11001023000020240083200 SCLAJPT-11 V.00 cabo el 19 de mayoy nada refiere sobre la evaluación presentada el 2 de junio, ni a la información detallada sobre las pruebas y las certificaciones objeto de la petición. Situación a la que se suma que las certificaciones que ahora se allegan para efectos del presente trámite tuitivo nunca le fueron comunicadas al actor, habida consideración de que no se aportó documento que así lo probara. Aun así, refuerza la presente decisión el hecho de que por parte de este Despacho se requirió vía correo electrónico el 5 de julio a la accionada, para que informara sobre si la respuesta de fondo ya había sido dada actor y si la notificación de las certificaciones había sido efectuada; solicitud a la que se contestó que «a través de este correo electrónico enviamos al accionante las certificaciones que fueron allegadas al proceso». Sin embargo, pese a que este correo que fue copiado al accionante no es suficiente para dar por contestado en debida forma el derecho de petición, debido que, si bien es cierto que se pretendió notificar las certificaciones adjuntas, también lo es que dicho correo no contiene ningún pronunciamiento de fondo de lo que se requiere, pues solo se adjuntó una certificación de asistencia general a las pruebas realizadas el 19 de mayo y 2 de junio. Así las cosas, considerando que la solicitud presentada por el

adjuntó una certificación de asistencia general a las pruebas realizadas el 19 de mayo y 2 de junio. Así las cosas, considerando que la solicitud presentada por el accionante no ha sido resuelta, no hay duda de la transgresión de la garantía de petición, por lo que se amparará su protección constitucional y, en consecuencia, se ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que dentro de los cinco días (5) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 4 de junio de 2024, por Carlos Arturo Malambo Cárdenas. 7Radicación n.° 11001023000020240083200

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: RIMERO: AMPARAR el derecho de petición de Carlos Arturo

Malambo Cárdenas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro de cinco días (5) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 4 de junio de 2024, por Carlos Arturo Malambo Cárdenas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...