CSJ - STL9466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9466-2020 Radicación n o 90567 Acta Nº 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 09 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite en el que se vinculó, a las partes e intervinientes en el juicio de rendición provocada de cuentas N° 2019-00424.Radicación n.° 90567
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I. ANTECEDENTES José Benjamín Gutiérrez Rincón, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA Y, QUE COMO APÉNDICES RESULTAN AFECTANDO el derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de la PROPIEDAD PRIVADA», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta
de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de la PROPIEDAD PRIVADA», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad convocado al presente trámite excepcional, conoció del proceso verbal de rendición provocada de cuentas, identificado con el radicado N° «2019-00424-00», en el que el accionante fungió como parte demandante contra la señora Lucía Gutiérrez Rincón. Refirió, que la autoridad judicial reprochada, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, inadmitió la demanda, a fin de que fueran subsanadas las siguientes situaciones: (A) Que se aclarara o informara si se encuentra en curso el trámite del proceso de Sucesión de la señora Elvia María Rincón de Gutiérrez (q.e.p.d.), indicando el Juzgado que la tramita y quienes allí han sido reconocidos como Herederos Determinados; (B) POR UNA PARTE, QUE se allegaran los registros civiles de nacimiento de los litisconsortes y registro civil de defunción de la demandada Mary Melba Gutiérrez Rincón (q.e.p.d.); Y, DE OTRA PARTE, que se allegara la prueba de la calidad de albacea (Art. 1327 C. Civil), administrador de la comunidad, de la demandada o pacto de los comuneros respecto de la administración de los bienes; y, (C) QUE se allegara la demanda y el escrito subsanatorio como mensaje de datos para surtir los traslados y para el archivo del Juzgado. (folio 5). 2Radicación n.° 90567
bienes; y, (C) QUE se allegara la demanda y el escrito subsanatorio como mensaje de datos para surtir los traslados y para el archivo del Juzgado. (folio 5). 2Radicación n.° 90567
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Señaló, que dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 90 del C.G.P., radicó escrito de subsanación ante el Despacho Judicial, esto es, el día 28 de agosto de 2019; no obstante, resaltó, que el Juzgado accionado mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2019, procedió al rechazo de la demanda en los términos de la norma ídem. Que inconforme con la decisión anterior, el día 13 de septiembre de la precitada anualidad, radicó escrito interponiendo recurso de apelación, siendo este último resuelto, mediante proveído de fecha 27 de septiembre de 2019, por parte del despacho que resolvió el rechazo de la demanda, esto es, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, y disponiendo «Declarar desierto el recurso de apelación» (f.° 63 del expediente judicial). Adujo, que radicó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el día 04 de octubre del año inmediatamente anterior, frente al auto que declaró desierto el recurso, los cuales fueron resueltos, en primera instancia, mediante proveído calendado el 25 de febrero de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión recurrida y rechazó la apelación. Que en virtud del recurso de queja
instancia, mediante proveído calendado el 25 de febrero de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión recurrida y rechazó la apelación. Que en virtud del recurso de queja propuesto, este fue concedido ante el superior; que el Colegiado reprochado, a través de providencia de fecha 14 de julio de 2020, resolvió devolver las diligencias al Despacho Judicial de origen, por ser improcedente el recurso de queja. 3Radicación n.° 90567
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Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que se deje sin valor y efectos los autos correspondientes al: el 06 de septiembre de 2019 , por medio del cual, se ordenó, el rechazo de la demanda; el de 25 de febrero de 2020 , que resolvió, no revocar el auto que declaró desierta la apelación, estos emitidos por el Juzgado accionado; como también, el proferido por el Tribunal convocado al presente trámite, esto es, el auto de fecha 14 de julio de 2020 , que resolvió rechazar por improcedente el recurso de queja, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada:
IMPARTIR ADMISIÓN A LA DEMANDA QUE FUE LEGAL Y
OPORTUNAMENTE SUBSANADA, O EN SU DEFECTO, PROCEDA
A CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN QUE FUE
OPORTUNAMENTE INTERPUESTO POR EL SUSCRITO CONTRA EL
OPORTUNAMENTE SUBSANADA, O EN SU DEFECTO, PROCEDA
A CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN QUE FUE
OPORTUNAMENTE INTERPUESTO POR EL SUSCRITO CONTRA EL
AUTO QUE DISPUSO EL RECHAZO DE LA DEMANDA, PARA QUE
EN LEGAL FORMA PUEDA CONTROLAR EL TÉRMINO Y LA
OPORTUNIDAD PARA SUSTENTAR EL MISMO.
ORDENAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS-TRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, conformada por el H. Magistrado Dr. JULIÁN SOSA ROMERO como Ponente, proferir la decisión que legalmente le corresponde acorde con la real situación procesal y normativa, en cuanto a que en ejercicio de su competencia funcional, pues pese a la monumental irregularidad y abuso de su Inferior Jerárquico omite la posibilidad de sanear estos vicios a través de la eventual aplicación del “CONTROL DE LEGALIDAD”. (f.° 26 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de septiembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes
4Radicación n.° 90567 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, hace referencia al tema objeto de debate,
rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda, se sustentó en el artículo 322 del C.G.P.; frente a este asunto, refirió jurisprudencia emitida por la homóloga Sala Civil y solicitó, se denieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que no existe vulneración a las prerrogativas fundamentales deprecadas, puesto que la decisión criticada se encuentra motivada y fundamentada en las normas que estudian la materia; por otro lado, hizo referencia a la improcedencia del presente mecanismo, puesto que no se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad (fs.° 1 – 5). El Tribunal accionado, remitió copia de las documentales relacionadas con el asunto objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 09 de septiembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encausadas se fundamentaron en las reglas de la razonabilidad, advirtiendo, « Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales, el fallador de primera instancia declaró desierta la apelación formulada por el accionante contra 5Radicación n.° 90567
razonabilidad, advirtiendo, « Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales, el fallador de primera instancia declaró desierta la apelación formulada por el accionante contra 5Radicación n.° 90567 SCLAJPT-12 V.00 el auto que rechazó su demanda, y el tribunal se abstuvo de tramitar el recurso de queja propuesto contra esa determinación, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.» (fs.° 3 – 4 fallo de tutela).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de correo electrónico, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 90567
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Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia de fecha 27 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado accionado, por medio del cual, declaró desierto el recurso de apelación, frente al auto que rechazó la demanda, esto es, el del 06 de septiembre del mismo año, como también, todas aquellas decisiones proferidas con posterioridad a esa, siendo la última, la que resolvió el recurso de queja de fecha 14 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil. No encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2019, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, frente al auto que rechazó la demanda objeto de crítica, teniendo en cuenta, lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., que a la letra reza: En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia , dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia , dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. 7Radicación n.° 90567
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Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (negrillas de la Sala).
El legislador es claro en establecer, cuáles son los momentos en que la parte interesada puede sustentar sus recursos, para el presente caso, el de apelación frente al auto que rechazó la demanda, y es que, visto el memorial por medio del cual se radicó el recurso antedicho, el accionante
momentos en que la parte interesada puede sustentar sus recursos, para el presente caso, el de apelación frente al auto que rechazó la demanda, y es que, visto el memorial por medio del cual se radicó el recurso antedicho, el accionante omitió sustentar el mismo, advirtiendo en su escrito, «[d]entro de la oportunidad pertinente, expondré los fundamentos y los reparos sobre los que gravita la inconformidad respecto de la providencia recurrida en alzada» (f.° 61 expediente judicial). Conforme a lo precedido, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en un debido estudio jurídico, precisando que: Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico alegado en la tutela; por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. visto a folios 6 – 8. 8Radicación n.° 90567
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Por otro lado, destacó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que el juzgador de primera
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Por otro lado, destacó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que el juzgador de primera instancia se ocupó en analizar de fondo la declaratoria de desierto del recurso de apelación, formulado por el accionante frente al auto que rechazó la demanda, al respecto advirtió: En cuanto a la primera de las reseñadas decisiones, el fallador a quo argumentó para declarar desierta la apelación formulada por el hoy accionante que «el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, citado en el auto del 27 de septiembre de 2019, es claro en señalar que cuando el apelante de un auto no sustenta en debida forma el recurso, y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto». (f.º 4). Ahora, frente al auto que resolvió el recurso de queja, coincide la Sala en las afirmaciones dadas por la homóloga Civil, al señalar, que el Tribunal convocado bien tuvo en resolver la queja con el proveído del 14 de julio de 2020, disponiendo devolver las diligencias, dado que, era improcedente darle vía al recurso antes referido, y en ese aspecto, advirtió el Ad quem en el auto referido «ese mecanismo solamente fue previsto para examinar la actuación cuando se ha denegado la concesión de una apelación. Circunstancia que aquí no ocurrió» (f.° 79 del expediente judicial).
solamente fue previsto para examinar la actuación cuando se ha denegado la concesión de una apelación. Circunstancia que aquí no ocurrió» (f.° 79 del expediente judicial). Para finalizar, lo único cierto y demostrado en el expediente, aportado como prueba al plenario, es que el apoderado debió sustentar su apelación conforme lo prevé el literal 3° del pluricitado artículo 322 ídem, situación que evidentemente no ocurrió, y que conllevó a que el a quo 9Radicación n.° 90567 SCLAJPT-12 V.00 declarara desierto el recurso de apelación, por consiguiente, no siguiera el trámite de lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, esto es, conceder la apelación en el efecto suspensivo. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo respecto a la apelación de autos, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable
caprichosa. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, inclusive a la jurisprudencia adoptada por el Tribunal 10Radicación n.° 90567
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Supremo, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 90567
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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DE PERMISO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
DE PERMISO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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