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CSJ - STL9466-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9466-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9466-2022 Radicación n.° 97407 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DEYSIMAR

CARREÑO FLÓREZ y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que NELSY MARÍA CALDERÓN CHINCHILLA promovió contra la autoridad judicial

recurrente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL

MAGDALENA MEDIO y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.Radicación n.° 97407

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, «confianza legítima, autonomía de la voluntad privada y buena fe exenta de culpa».

Del escrito inicial y los documentos que se aportaron , se colige que la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de justicia, igualdad, trabajo, «confianza legítima, autonomía de la voluntad privada y buena fe exenta de culpa». Del escrito inicial y los documentos que se aportaron , se colige que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre de Mónica Milena Carreño Flórez, Deysimar y Javier Emilio Carreño Reyes, demandó a la tutelante para que se declarara la inexistencia de un contrato de compraventa y se ordenara la restitución del predio denominado « La Libertad II », ubicado en el municipio de la Gloria del departamento de Cesar.

Tal acción se soportó en que: (i) en el año 1985, el Incora adjudicó el predio « La Libertad II » a José Antonio Carreño Gómez, quien falleció el 30 de marzo de 1999, de modo que el fundo quedó a cargo de su cónyuge María Teresa Rodas;

(ii) en 1999, esta arrendó la estación de servicio que allí funcionaba a César Orlando Contreras Calderón y a Ramón Celiar por 5 años; (iii) una vez expiró dicho término, esto es, en 2004, los arrendatarios se opusieron a la entrega del inmueble y ofrecieron comprarlo; (iv) frente a la negativa de María Teresa, esta fue objeto de amenazas por parte de las autodefensas para que lo enajenara, situación que esta denunció en la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, fue asesinada el 9 de agosto de 2004; (v) ese mismo año su 2Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 hijo Jorge Antonio Carreño Rodas y sus nietos Deysmar y

fue asesinada el 9 de agosto de 2004; (v) ese mismo año su 2Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 hijo Jorge Antonio Carreño Rodas y sus nietos Deysmar y Javier Emilio Carreño Reyes adquirieron el bien a través de sucesión intestada, tras lo cual fueron secuestrados y después liberados bajo la advertencia que debían retirar la denuncia por el homicidio y vender el inmueble; (vi) Carreño Rodas murió en 2005 y su hija Mónica Milena Carreño Flórez adquirió su derecho y (vii) en el año 2006, los reclamantes Mónica, Deysmar y Javier vendieron el predio a Nelsy María Calderón Chinchilla debido a las amenazas que recibieron de paramilitares y de Ramón Celiar, acto que se llevó a cabo por la suma de $140.000.000, de los cuales únicamente se cancelaron $90.000.000. El asunto cursó en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, amparó el derecho a la restitución de los actores, en consecuencia, declaró: la nulidad de todos los negocios jurídicos que se realizaron sobre el predio en disputa y no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora. La proponente argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues se equivocó al valorar el contrato de arrendamiento y el testimonio de Samuel Clavijo, dislate que la condujo a pasar

encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues se equivocó al valorar el contrato de arrendamiento y el testimonio de Samuel Clavijo, dislate que la condujo a pasar por alto que, para la época de los hechos, no existía una estación de servicio y que fue ella quien «[la] construyó con esfuerzo y dedicación». 3Radicación n.° 97407

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Indicó que también erró al tener por demostrado las amenazas sobre María Teresa Rodas, pues en el expediente solo constaba una denuncia por falsedad en documento privado contra Orlando Contreras Calderón y Jorge Riaño. Adujo que el Tribunal encausado tampoco apreció que el documento «dirigido al Jefe Unidad de Fiscalías Seccional ante El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica presuntamente interpuesto por la señora María Teresa Rodas» estaba adulterado, dado que tenía fecha de radicación del 6 de julio de 2004 y de autenticación del 19 de julio de 2004, «es decir, primero presentó el documento y después lo autenticó». Adujo que el juez plural tampoco advirtió que: (i) no se presentó denuncia del secuestro que los reclamantes alegaron y, en todo caso que, de los elementos de prueba suministrados no dan cuenta de ello; (ii) no eran ciertas las supuestas amenazas motivaron la venta del predio, pues Luis Carlos Angarita testificó que el negocio jurídico se realizó sin presiones y (iii) el precio que se pactó por el fundo se pagó de manera completa.

supuestas amenazas motivaron la venta del predio, pues Luis Carlos Angarita testificó que el negocio jurídico se realizó sin presiones y (iii) el precio que se pactó por el fundo se pagó de manera completa. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 20 de agosto de 2021 . En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo acorde con sus intereses. 4Radicación n.° 97407

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Como medida provisional, solicitó la suspensión del desalojo del predio que ordenó el Tribunal encausado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 24 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la cautela que se suplicó.

Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión censurada. El procurador Doce Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta adujo que rindió concepto en el proceso que motivó la queja constitucional, según el cual, la aquí

El procurador Doce Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta adujo que rindió concepto en el proceso que motivó la queja constitucional, según el cual, la aquí proponente no demostró buena fe exenta de culpa. La Directora Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite preferente. 5Radicación n.° 97407

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El Juez Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras afirmó que no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron en la tutela. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, amparó los derechos invocados y ordenó a la autoridad judicial censurada que dejara sin valor y efecto el fallo de 20 de agosto de 2021, en su lugar, que dictara uno de remplazo «excluyendo de los beneficios y medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011 a Javier Emilio Carreño Reyes, al tenor de lo contemplado en el parágrafo 2.° del artículo 3.º de esa disposición, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional en la C253A-2012 » y que, luego, resolviera nuevamente sobre las pretensiones que formularon Mónica Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes. Para arribar a tal determinación, estimó que el Tribunal

Constitucional en la C253A-2012 » y que, luego, resolviera nuevamente sobre las pretensiones que formularon Mónica Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes. Para arribar a tal determinación, estimó que el Tribunal erró al concluir que Javier Emilio Carreño Reyes es víctima del conflicto armado, dado que este ingresó a la entonces guerrilla de las FARC-EP de manera voluntaria y, cuando era mayor de edad, en consecuencia, no tenía posibilidad de acceder a los beneficios que estableció la norma en comento. En ese sentido, expresó que el juez plural convocado interpretó indebidamente el parágrafo 2.° del artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011 y le dio un alcance distinto al que le 6Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 otorgó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-253A-2012, dado que un integrante de un grupo armando al margen de la ley no puede gozar de los beneficios de la norma en cita. En ese contexto, concluyó que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso de restitución, dado que debió excluir a Javier Emilio Carreño Reyes «a quien no le eran extensivos los beneficios y medidas de la Ley 1448 de 2011, lo cual afecta la motivación de la providencia censurada por la aquí promotora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Deysimar Carreño Reyes y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta la impugnan.

promotora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Deysimar Carreño Reyes y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta la impugnan.

Para tal fin, Carreño Reyes manifiesta que, con la exclusión de Javier Enrique Carreño, el a quo constitucional invadió indebidamente la órbita de la competencia del juez natural, pues solo el juez de la causa podía establecer si cumplió los presupuestos para tener la condición de víctima en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Con todo, señaló que aunque aquel perteneció a un grupo armado, ello sucedió después de los hechos victimizantes. 7Radicación n.° 97407

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Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta defiende la razonabilidad de su decisión y precisa que el a quo constitucional contravino los principios que promueven la correcta administración de justicia, independencia y autonomía del juez natural, pues la determinación fue el producto de la debida valoración probatoria e interpretación de la norma; además, precisó que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tiene «zonas grises», motivo por el cual la exclusión allí prevista tiene cabida cuando quiera que el hecho victimizante ocurra con ocasión de la pertenencia del reclamante a grupos ilegales «no por otros motivos ni en otros tiempos», aspecto que, a su juicio, no advirtió la Sala homóloga.

prevista tiene cabida cuando quiera que el hecho victimizante ocurra con ocasión de la pertenencia del reclamante a grupos ilegales «no por otros motivos ni en otros tiempos», aspecto que, a su juicio, no advirtió la Sala homóloga.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con 8Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió 20 de agosto de 2021 . Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. 9Radicación n.° 97407

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los reclamantes fueron víctimas de despojo y, en caso afirmativo, si procede: la declaratoria de inexistencia de la compraventa que se celebró y la restitución del inmueble en disputa. En esa dirección, explicó los principios axiológicos de la acción de restitución de tierras y realizó un recuento histórico del contexto de violencia sistemática en el departamento de Cesar y, concretamente, en el municipio de

acción de restitución de tierras y realizó un recuento histórico del contexto de violencia sistemática en el departamento de Cesar y, concretamente, en el municipio de La Gloria. Así, precisó que la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado proviene de la sucesión de José Antonio Carreño, quien, a su vez, recibió la propiedad que le otorgó el extinto Incora. A continuación, anotó que era necesario aclarar dos aspectos relacionados con la calidad de víctimas de los reclamantes. Respecto a Javier Emilio Carreño Reyes, manifestó que, si bien perteneció a la entonces guerrilla de las Farc, lo que en principio impediría otorgarle la calidad de víctima conforme el parágrafo 2° del artículo 3.° de la Ley 1448 del 2011, lo cierto es que en este caso no es posible aplicar dicha exclusión, toda vez que «el hecho victimizante báculo del alegado despojo sucedió con anterioridad al vínculo del solicitante con la estructura ilegal». Lo anterior, debido a que en sentencia CC SU-599-2019 la Corte Constitucional adoctrinó que la relación de una persona con grupos insurgentes no extingue en sí mismo la 10Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de reconocerla como víctima del conflicto, pues, al margen de las salvedad que trae la norma en lo atinente a los menores de edad, se presentan «situaciones tales como las condiciones de vulnerabilidad del agraviado que lo pueden

posibilidad de reconocerla como víctima del conflicto, pues, al margen de las salvedad que trae la norma en lo atinente a los menores de edad, se presentan «situaciones tales como las condiciones de vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de especial protección o en su defecto, las características del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo lugar». En tal contexto, consideró que Javier Emilio es víctima del conflicto armado porque los hechos ocurrieron en el año 2004, «pues no se tiene evidencia que para esa fecha perteneciese a la estructura ilegal». Por otra parte, advirtió que Mónica Milena Carreño también fue víctima de desplazamiento forzado en dos oportunidades. La primera, en el municipio de La Gloria en el año 2004 y, la segunda, en El Banco Magdalena en el 2006; de ahí que mereciera trato especial conforme el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Definido lo anterior, el Tribunal analizó la situación de María Teresa Rodas y, de las declaraciones de la familia reclamante, de Jovanni Manuel Lobo Jaramillo alias «Bachiller», Samuel Clavijo y José Humberto Carreño, coligió que, debido a la negativa de ella a vender el inmueble en cuestión, inicialmente fue objeto de amenazas y luego fue asesinada con la determinación de los grupos paramilitares y de Ramón Celiar, cónyuge de la opositora. 11Radicación n.° 97407

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Aclaró que, si bien la Fiscalía General de la Nación

asesinada con la determinación de los grupos paramilitares y de Ramón Celiar, cónyuge de la opositora. 11Radicación n.° 97407

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Aclaró que, si bien la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que adelantó contra Ramón Celiar, esa sola circunstancia no tenía la virtud de desvirtuar el contenido de los anteriores testimonios, pues «los hechos ocurrieron en un territorio dominado por las autodefensas y particularmente comandado por alias “Bachiller”, también permanecía en su máximo esplendor el desacuerdo entre María Teresa y el esposo de la solicitante, precisamente por la tierra». Así, concluyó que los peticionarios y sus núcleos familiares eran víctimas del conflicto armado por el homicidio de Rodas de Carreño y que esto, a su vez, redireccionó las amenazas en su contra para la venta del fundo. Luego, revisó los motivos para la celebración de dicho negocio jurídico, en aras es establecer si en el mismo estaban presentes los elementos del despojo, esto es, la privación arbitraria de la propiedad y el aprovechamiento de la situación de violencia. Al respecto, relató que, al suscribir el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas y en su declaración ante el Ministerio Público, Javier Emilio Carreño adujo el 18 de noviembre de 2004 que él y su tío José Antonio Carreño fueron retenidos contra su voluntad por paramilitares, quienes los obligaron a vender la

Javier Emilio Carreño adujo el 18 de noviembre de 2004 que él y su tío José Antonio Carreño fueron retenidos contra su voluntad por paramilitares, quienes los obligaron a vender la heredad, situación que ratificaron Deysmar y Mónica ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al igual que el paramilitar 12Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 alias «Bachiller» ante el fiscal Tercero Especializado Delegado Ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar. Asimismo, indicó que los herederos de María Teresa Rodas presentaron un documento ante la Fiscalía General de la Nación y el CTI en el que plasmaron que, bajo la presión de los paramilitares, el 18 de noviembre de 2004 se reunieron con Ramón Celiar «para arreglar un problema de tierras». También precisó que Ramón Celiar aceptó la ocurrencia de la reunión con los paramilitares en comento, pero en condiciones distintas, pues alegó que era Javier Emilio Carreño quien en compañía de dichos grupos ilegales pretendieron quitarle su estación de gasolina; de ahí su compromiso de pagar la suma $140000.000 por el predio en disputa y la consecuente elaboración del respectivo contrato por parte del abogado Luis Carlos Angarita. Anotó que el 22 de noviembre de 2004, los solicitantes suscribieron promesa de compraventa, en el cual se comprometieron a trasferir la propiedad del inmueble a César

Anotó que el 22 de noviembre de 2004, los solicitantes suscribieron promesa de compraventa, en el cual se comprometieron a trasferir la propiedad del inmueble a César Orlando Contreras, hijo de la opositora. Al respecto, precisó que: [Adquirieron] como compromiso que para el día 22 de diciembre de ese mismo año se procedería con la suscripción de la correspondiente escritura, no obstante, se elaboró una prórroga sin fecha en la que aparte de dejar constancia del recibido de 100 millones de pesos por parte de los vendedores, se supeditó la suscripción de la escritura a la expedición del permiso para enajenar por parte del Incoder, trámite que se pretendió surtir mediante petición sin fecha y sin documento de recibido, operando más adelante el silencio administrativo, fenómeno jurídico que, luego de la sucesión de Jorge con la que Mónica Milena obtuvo el 13Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 50% del inmueble, conllevó a la suscripción de la escritura pública 071 del 25 de enero del 200781 a favor, sin precedentes de Nelsy María Calderón Chinchilla por $50.000.000. Concluyó que los argumentos de Ramón Celiar eran contradictorios y poco creíbles y que, contrario a ello, la negociación del predio « se dio bajo presión e intermediación de los paramilitares y como consecuencia de una reunión en la que estuvieron presentes los mencionados miembros de las AUC», de lo cual evidenció que la venta de la heredad se

negociación del predio « se dio bajo presión e intermediación de los paramilitares y como consecuencia de una reunión en la que estuvieron presentes los mencionados miembros de las AUC», de lo cual evidenció que la venta de la heredad se concretó « aprovechándose de la situación de violencia tal como lo prescribe el artículo 74 de la Ley 1448 del 2011 », lo que, a su vez, denotó ausencia de consentimiento por parte de Jorge, Javier y Deysimar en la suscripción de la promesa de compraventa de 22 de noviembre de 2004 y de los actos jurídicos posteriores, incluso el que se elevó a escritura pública el 25 de enero de 2007, configurándose el despojo. Ahora, respecto a la opositora, advirtió que no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa, dado que ella, y sobre todo su esposo Ramón Celiar e hijo César Orlando Contreras, tuvieron relación directa con el despojo. Precisó que si bien la opositora también fue víctima del conflicto: (…) no quedó demostrado o siquiera alegado, que el secuestro de su hija Yamile haya causado un estado de vulnerabilidad latente o menoscabo en su economía, relación familiar, disminución emocional o física que les llevase a actuar de manera distinta a la tradicional, es decir, aún con este lamentable hecho, la opositora al momento de comprar el fundo contaba con todas las garantías y capacidades para proceder con rectitud y conforme con la ley. 14Radicación n.° 97407

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Refirió que los argumentos de la oposición no eran de

al momento de comprar el fundo contaba con todas las garantías y capacidades para proceder con rectitud y conforme con la ley. 14Radicación n.° 97407

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Refirió que los argumentos de la oposición no eran de recibo, pues Nelsy Calderón Chichilla « estuvo presente en cada uno de los momentos que afectaron a los solicitantes». Al respecto puntualizó: (…) partiendo de la suscripción del contrato de arrendamiento por parte de su hijo César Contreras y su socio Jorge Riaño, negocio jurídico que en verdad no reflejaba la intención de los arrendatarios pues, desde el principio planeaban implementar la bomba de gasolina aún (sic?) sabiendo que no existía autorización para la construcción de mejoras, conducta lesiva en contra de los intereses de la arrendadora pues cuando menos le representaba soportar un litigio que de veras no podría costear, entonces, en todo momento hubo aprovechamiento, pues aún si se les hubiese permitido edificar, erigió una estación de servicio cuyo valor según su propio dicho, superaba el costo del inmueble; supuesto fáctico con el que claramente se vislumbraba su propósito o por lo menos el de sus familiares, de quedarse con la heredad, toda vez que, como se dijo, ante las precarias condiciones económicas de María Teresa habría de ceder a sus pretensiones. Agregó que Nelsy admitió que paramilitares avalaron la mediación para la adquisición del predio y, en general, todas las irregularidades que rodearon la enajenación del mismo, el cual adquirió: (…) de manera fraudulenta (…) bajo las incuestionables

mediación para la adquisición del predio y, en general, todas las irregularidades que rodearon la enajenación del mismo, el cual adquirió: (…) de manera fraudulenta (…) bajo las incuestionables instrucciones de su marido y su descendiente pues de su peculio no salió el pago, su rol en ese momento únicamente fue suscribir la escritura pública, solo hasta ahora, cuando saca provecho del fundo sin participar a sus congéneres, es que viene a defender su titularidad y es por eso que no se discute su interés jurídico para oponerse. Por otra parte indicó que la opositora no aportó evidencia indicativa de los requisitos que la Corte Constitucional fijó en sentencia CC C-330-2016 para que se le reconociera la calidad de segunda ocupante pues, (i) ella, su cónyuge e hijo tuvieron relación directa con el despojo y 15Radicación n.° 97407

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(ii) no estaba en situación de debilidad manifiesta, puesto que tenía ingresos mensuales de $32000.000, ostentaba la propiedad de otros tres inmuebles y de cuatro establecimientos de comercio y estaba afiliada a medicina prepagada. En ese contexto, accedió a las pretensiones de los reclamantes y desestimó los argumentos de la opositora. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, contrario a lo que concluyó el a quo constitucional, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante le endilgó en la acción de

contrario a lo que concluyó el a quo constitucional, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Ahora, el hecho de que el Colegiado de primera instancia no coincida con el criterio de Tribunal accionado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 16Radicación n.° 97407 SCLAJPT-12 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

17Radicación n.° 97407

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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