CSJ - STL9467-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9467-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9467-2020 Radicación n o 90603 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora ADRIANA ANGULO SANTANA , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó, al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la localidad en cita y a las partes e intervinientes en el juicio declarativo Nº 2013-00402 .Radicación n.° 90603
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Adriana Angulo Santana, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «[al] DEBIDO PROCESO; DEFENSA TÉCNICA; y también de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes
también de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por la actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la accionante inició proceso ordinario declarativo en contra de la Sociedad Green City Inversiones y otros, trámite que fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión con el número de radicado 2013-00402-01; expuso, que el proceso fue resuelto en primera instancia mediante sentencia en la que no accedió a las pretensiones de la demanda, sin referir fecha del fallo, e indicó, que frente a la inconformidad de lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación, señalando que fue debidamente sustentado . Informó, que la Sala de Decisión Civil, accionada en el presente trámite constitucional, resolvió declarar desierto el recurso de apelación en la medida en que, el recurrente no se presentó a la audiencia de fallo previamente programada por el cuerpo colegiado; de esta información, tampoco refiere fechas. 2Radicación n.° 90603
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Relató, que previo a la situación suscitada frente a la declaratoria de desierto del recurso de alzada, se presentó otra circunstancia de la cual aduce, «IRREGULARIDADES COMPLEMENTARIAS, que se refieren a la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA de la única prueba técnica obrante en el expediente; como
otra circunstancia de la cual aduce, «IRREGULARIDADES COMPLEMENTARIAS, que se refieren a la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA de la única prueba técnica obrante en el expediente; como también a la AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA, de las pruebas testimoniales que fueron aportadas por la demandante» (f.º 4), argumentos que fueron sustentados en el recurso objeto de reproche; no obstante, advirtió que al declararse desierta la alzada, no fue posible que se atendiera lo relacionado con ese tema; asimismo reprochó, que las accionadas no hayan resuelto el incidente de nulidad formulado con anterioridad a la providencia precitada. Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos cada una de las actuaciones adelantadas a partir del 15 de noviembre de 2018 (cuando el fallador de primera instancia debió resolver su solicitud de invalidación procesal) y subsidiariamente, la del 14 de junio de 2019 (cuando el Tribunal accionado admitió la alzada); como consecuencia de esas peticiones, pretende, que se «ordene surtir nuevamente todas las actuaciones correspondientes; y que se ordene surtir nuevamente LA AUDIENCIA de SEGUNDA INSTANCIA para que LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se pronuncie sobre la NULIDAD PROPUESTA» (f.º 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha
INSTANCIA para que LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se pronuncie sobre la NULIDAD PROPUESTA» (f.º 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 02 de septiembre del año en curso, inadmitió este mecanismo, al no cumplirse con los requisitos dispuesto
3Radicación n.° 90603 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta, que el apoderado de la accionante no aportó poder. Una vez subsanada la situación previamente referida, a través de proveído de fecha 09 de septiembre hogaño, la Sala Cognoscente en el presente trámite constitucional, admitió el asunto y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso objeto de reproche; vinculó a las partes e intervinientes en el juicio sub examine , para que cada uno de los involucrados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; así mismo, reconoció personería para actuar al apoderado del accionante y negó la medida provisional. La Magistrada Ponente, dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001310302520130040201, a través de oficio solicitó, que se nieguen las pretensiones incoadas por la accionante en la presente acción de tutela, al considerar, que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, la declaratoria de desierto del recurso, se fundó en lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P.; asimismo expuso, que el expediente judicial
que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, la declaratoria de desierto del recurso, se fundó en lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P.; asimismo expuso, que el expediente judicial fue devuelto al Despacho de origen el día 02 de marzo de 2020, adjuntó audio de la audiencia en la que se declaró desierta la alzada (fs.° 1 – 2). A su vez, la apoderada general de Servitrust GNB Sudameris S.A., se refirió a los antecedentes del proceso objeto de censura, y hace un recuento de las actuaciones que 4Radicación n.° 90603 SCLAJPT-12 V.00 por esta vía se critican, refiriendo: El 29 de noviembre de 2018 el demandante presentó recurso de apelación en frente de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2018 presentó recurso de apelación en frente del Auto del 3 de diciembre de 2018 que rechazó de plano la nulidad propuesta. El 15 de enero de 2019 se notifica Auto del 14 de enero de 2019, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación. Posteriormente, el 14 de enero de 2019, se notifica Auto del 11 de junio de 2019, en el cual se decide prorrogar el término para fijar audiencia para sentencia de segunda instancia. El 18 de junio de 2019 entra el expediente al despacho y el 3 de febrero de 2020, se notifica auto que fija fecha para audiencia de
para fijar audiencia para sentencia de segunda instancia. El 18 de junio de 2019 entra el expediente al despacho y el 3 de febrero de 2020, se notifica auto que fija fecha para audiencia de alegaciones y fallo para el 25 de febrero de 2020. Todas las actuaciones se pueden verificar en la página de la Rama Judicial, cuya copia se anexa. Solicitó la improcedencia del trámite constitucional, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones, al señalar que no es la Fiduciaria quien haya actuado frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales censuradas, visto a folios 1 – 5. Saludcoop, mediante escrito, realizó un breve recuento relacionado con la intervención forzosa administrativa para su liquidación, y al referirse al caso en concreto señaló, que la presente acción constitucional se torna improcedente, puesto que no se cumple con requisitos de procedibilidad, para el caso, hizo alusión a la cosa juzgada (fs.º 1 – 5). Las sociedades GREEN CITY INVERSIONES Y
CONSTRUCCIONES SAS; GREEN CIRCLE DESARROLLOS
INMOBILIARIOS SAS; SERVITRUST GNB SUDAMERIS
VOCERA DEL FIDEICOMISO GARANTÍA GREEN CIRCLE Y
5Radicación n.° 90603
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PROMOTORA DE INVERSIONES ZIRUMA SA., solicitaron la improcedencia del presente trámite, al señalar que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues, en el presente asunto se pretende debatir
PROMOTORA DE INVERSIONES ZIRUMA SA., solicitaron la improcedencia del presente trámite, al señalar que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues, en el presente asunto se pretende debatir una audiencia que fue realizada hace siete (7) meses. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término otorgado por el Juez Constitucional de primera instancia. Mediante proveído de fecha 16 de septiembre de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en que en el presente asunto, la autoridad judicial censurada de segunda instancia, sustentó su decisión bajo las reglas de la razonabilidad; en su actuar resaltó: Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, emerge clara la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, por cuanto la decisión del tribunal accionado, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. (f.° 7 Rad. 2020-02353). Referente a la solicitud de compulsar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, señaló el a quo constitucional:
programada en segunda instancia. (f.° 7 Rad. 2020-02353). Referente a la solicitud de compulsar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, señaló el a quo constitucional: […] debe relievarse que la petición que formularon los 6Radicación n.° 90603 SCLAJPT-12 V.00 demandados en el juicio declarativo con miras a que se compulse copias de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura escapa de la órbita de competencias de la Corte como juez de tutela, debiéndose agregar que dichos litigantes, en cualquier caso, pueden poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la comisión de las conductas disciplinarias que le endilgan a los mandatarios judiciales de su contraparte, si es que lo estiman pertinente. (f.º 9).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que, «inexplicablemente DEJO DE PRONUNCIARSE frente a la OMISIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS de resolver el escrito de NULIDADES PROCESALES que fue debidamente presentado antes de surtirse el trámite de la apelación, y que HOY SE ENCUENTRA SIN RESOLVER, ya que ni el Juzgado ni el Tribunal han atendido esa petición procesal, violando con ello los derechos solicitados en protección» .
y que HOY SE ENCUENTRA SIN RESOLVER, ya que ni el Juzgado ni el Tribunal han atendido esa petición procesal, violando con ello los derechos solicitados en protección» . Con posterioridad, complementó su escrito de impugnación y al respecto aclaró: «[…] resolver el escrito de NULIDAD CONSTITUCIONAL presentado antes de surtirse el trámite de la apelación, es decir entre EL JUEVES 06 Y EL VIERNES 14 DEL MES DE DICEMBRE DE 2018. y que HOY SE ENCUENTRA SIN RESOLVER, violando con ello los derechos solicitados en protección.»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
7Radicación n.° 90603 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y
de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) 8Radicación n.° 90603
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Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el accionante pretende se declare dejar sin valor y efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, el de fecha 25 de febrero de 2020 por parte del Tribunal reprochado, para en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado accionado, estudiar la alzada para emitir una sentencia en la que se conceda las pretensiones de la demanda; por otro lado solicitó, que se ordene a las accionadas, resolver los incidentes de nulidad formulados el 06 y 14 de diciembre de 2018. 9Radicación n.° 90603
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un
constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, y validando la pretensión relacionada con la declaratoria desierta del recurso de alzada, en la que solicitó la actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado de fecha 25 de febrero de 2020, al interior del proceso objeto de reproche, resalta la Sala, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 01 de septiembre del año que avanza, como se desprende del acta de reparto que integran el expediente constitucional.
excepcional dada sus particularidades, hasta el 01 de septiembre del año que avanza, como se desprende del acta de reparto que integran el expediente constitucional. 11Radicación n.° 90603
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Sustento que esta Sala no reprocha, en virtud al precedente jurisprudencial previamente citado, y que al ser analizado no justifica el actuar de la parte actora frente a la falta de interés para interponer el mecanismo constitucional en los términos que han sido reconocidos no solo por la Corte Constitucional, sino también, por esta Corporación, y es necesario aclarar en este aspecto, que la pandemia no es óbice para determinar que no se pudo acudir con anterioridad a este mecanismo reconocido como residual y de carácter excepcional, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones a la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios que se han dispuesto para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en
acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios que se han dispuesto para ello. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
12Radicación n.° 90603 SCLAJPT-12 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de atención a los incidentes de nulidad, advierte la Sala, que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se insiste, que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se insiste, que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 13Radicación n.° 90603
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En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias, resulta forzoso agotar los medios consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, los recursos que la Ley prevé, referidos con anterioridad, para controvertir el tipo de decisión que se pretende censurar, son los que se encuentran pendientes por resolver conforme así lo anotó la accionante en su escrito tutelar, pues, esta Sala al revisar las pruebas aportadas al
anterioridad, para controvertir el tipo de decisión que se pretende censurar, son los que se encuentran pendientes por resolver conforme así lo anotó la accionante en su escrito tutelar, pues, esta Sala al revisar las pruebas aportadas al expediente constitucional, encontró el auto de fecha 03 de diciembre de 2018, por medio del cual, el Despacho Judicial temporal que conoció del asunto de marras, esto es, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito transitorio de Bogotá, dispuso: «Se rechaza de plano la solicitud de nulidad impetrada por la demandante a través de su apoderada judicial (fls. 1 al 4), toda vez que la incidentante no invoca ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siendo este un requisito indispensable conforme lo dispone el inicio 4º del artículo 135 ibídem […]» (f.º 2 del cuaderno que rechaza nulidad). 14Radicación n.° 90603
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Si en caso de que el accionante se refiera a otros incidentes de nulidad, se insiste, no es la acción de tutela el mecanismo para solicitar la resolución del tema, razón por la cual, se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada, esperar a que se surta la solicitud, para que, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente, y es que para el presente caso, el trámite correspondiente es el impulso procesal por parte del
surta la solicitud, para que, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente, y es que para el presente caso, el trámite correspondiente es el impulso procesal por parte del interesado, situación que no se avizoró en los antecedentes y pruebas aportadas a la presente acción constitucional. Conforme a las consideraciones precedidas, resultan suficientes para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarar improcedente la providencia impugnada, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.
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SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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DE PERMISO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
DE PERMISO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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