🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9467-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9467-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9467-2022 Radicación n.° 97687 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de abril de 2022, en el trámite de la acción de tutela que MARGARITA ORTEGA DE RÍOS promovió contra la autoridad judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad privada».Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y los documentos que se aportaron al trámite preferente , se colige que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre de Lucila Olarte de Gutiérrez y de los herederos de su cónyuge fallecido - José León Gutiérrez Noreña -, representados por sus dos hijos, William Alexander y Aura Bibiana Gutiérrez Olarte, demandó a la tutelante y a Elsa Rojas Gélvez para que se declarara la inexistencia de dos

representados por sus dos hijos, William Alexander y Aura Bibiana Gutiérrez Olarte, demandó a la tutelante y a Elsa Rojas Gélvez para que se declarara la inexistencia de dos contratos de compraventa y se restituyeran a los reclamantes los predios ubicados en la carrera 4 n.° 4 - 38 y calle 4 n.° 4 - 68 de San Alberto. El asunto cursó en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, declaró la nulidad de los negocios jurídicos que se realizaron sobre los predios en disputa y declaró no probada la buena fe exenta de culpa de las opositoras, entre las cuales figura la tutelante. La proponente argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no advirtió que Lucila Olarte de Gutiérrez omitió acreditar su condición de propietaria del inmueble ubicado en la calle 4 n.° 4 – 68, en tanto la «Unidad de Restitución de Tierras tuvo problemas para [identificarlo]»; adicionalmente, no tenía forma de saber que en el año 1995 una víctima del conflicto fue dueña de un predio que adquirió en 2012. 2Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que el Tribunal encausado tampoco apreció que es mujer de «origen campesino» y «analfabeta». Asimismo, que compró, entre otras propiedades en San Alberto, la que es objeto de la solicitud de amparo constitucional.

Adujo que el Tribunal encausado tampoco apreció que es mujer de «origen campesino» y «analfabeta». Asimismo, que compró, entre otras propiedades en San Alberto, la que es objeto de la solicitud de amparo constitucional. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, a través de este mecanismo excepcional, se le reconozca la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa respecto el bien ubicado en la calle 4 No. 4 – 68 de San Alberto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 21 de febrero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 22 el mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la procuradora Doce Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga adujo que rindió concepto en el proceso que motivó la queja constitucional, según el cual, debía reintegrarse el predio en cuestión. Del mismo modo, indicó que la aquí actora demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa. 3Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

La Directora Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –

demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa. 3Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

La Directora Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite preferente. El Juez Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja afirmó que no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron en la tutela y agregó que realizó la diligencia de entrega del inmueble en cuestión. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil dejó sin valor y efecto el fallo de 13 de agosto de 2021: (…) única y exclusivamente en lo relativo a la no aplicación de la exclusión contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 frente a William Alexander Gutiérrez Olarte y vuelva a estudiar y a decidir de fondo sobre ese aspecto concreto, al tenor de lo contemplado en dicha disposición y las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia». Asimismo, negó el amparo solicitado. Para respaldar tal determinación, estimó que el Tribunal erró al concluir que William Alexander Gutiérrez Olarte es víctima del conflicto armado, dado que este ingresó a la guerrilla del ELN cuando era menor de edad y, luego, a las FARC - EP de manera voluntaria y siendo mayor de edad. 4Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

a la guerrilla del ELN cuando era menor de edad y, luego, a las FARC - EP de manera voluntaria y siendo mayor de edad. 4Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, no tenía posibilidad de acceder a los beneficios que estableció la norma en comento. En ese sentido, expresó que el juez plural convocado interpretó indebidamente el parágrafo 2.° del artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011 y le dio un alcance distinto al que le otorgó la Corte Constitucional en sentencia CC C-253A-2012, dado que un integrante de un grupo armando al margen de la ley no puede gozar de los beneficios de la norma en cita. En ese contexto, concluyó que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso de restitución.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta defiende la razonabilidad de su decisión y precisa que el a quo constitucional dictó un fallo constitucional contrario a los principios que promueven la correcta administración de justicia, independencia y autonomía del juez natural, pues la determinación fue el producto de la debida valoración probatoria e interpretación de la norma; además, precisó que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tiene « zonas grises», motivo por el cual la exclusión allí prevista tiene cabida cuando quiera que el hecho victimizante ocurra con ocasión de la pertenencia del reclamante a grupos ilegales « no por

5Radicación n.° 97687

motivo por el cual la exclusión allí prevista tiene cabida cuando quiera que el hecho victimizante ocurra con ocasión de la pertenencia del reclamante a grupos ilegales « no por 5Radicación n.° 97687 SCLAJPT-12 V.00 otros motivos ni en otros tiempos», aspecto que, a su juicio, no advirtió la Sala homóloga.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 6Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 6Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la promotora acudió a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió 13 de agosto de 2021. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los reclamantes fueron víctimas de despojo y, en caso afirmativo, si procedía la declaratoria de ineficacia de los negocios jurídicos que se celebraron y la restitución de los inmuebles en disputa. Refirió que la relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados provenía de la sucesión de José León Gutiérrez Noreña. Luego, indicó que no había duda respecto a que Lucila Olarte de Gutiérrez era la propietaria del inmueble ubicado 7Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

Gutiérrez Noreña. Luego, indicó que no había duda respecto a que Lucila Olarte de Gutiérrez era la propietaria del inmueble ubicado 7Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

en la carrera 4 No. 4 – 38. En lo relativo al que estaba en la calle 4 n.° 4 – 68 -, advirtió que la reclamante alegó la calidad de poseedora y que, conforme las declaraciones de Carlos Alberto Monroy Mantilla, Evelio Leal, José Dolores Martínez Contreras y José Nelson Rolón Guepsa, aquella ejerció sobre dicho predio actos de señora y dueña desde 1985 hasta el momento de los hechos victimizantes que ocurrieron en los años 1995 y 1997, al punto que allí edificó una escuela de la cual provenían sus recursos. A continuación, explicó los principios axiológicos de la acción de restitución de tierras y realizó un recuento histórico del contexto de violencia sistemática en el departamento de Cesar y, concretamente, en el municipio de San Alberto. Analizó la situación de Lucila Olarte de Gutiérrez, sus declaraciones y las de Arturo Henao Parra, Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa, Lidé Páez Blanco y Evelio Leal , conforme las cuales coligió que el cónyuge de aquélla fue asesinado el 13 de mayo de 1995 por grupos armados al margen de la ley, por lo cual abandonó sus bienes y se desplazó a Bucaramanga junto a sus hijos; de ahí que, junto con su núcleo familiar, tuviera la calidad de víctima.

por lo cual abandonó sus bienes y se desplazó a Bucaramanga junto a sus hijos; de ahí que, junto con su núcleo familiar, tuviera la calidad de víctima. En relación con el despojo, expresó que, de acuerdo a las manifestaciones de Lucila Olarte de Gutiérrez, después del desplazamiento, arrendó los predios en cuestión; sin embargo, se vio avocada a venderlos porque no recibía los 8Radicación n.° 97687 SCLAJPT-12 V.00 cánones de manera oportuna y no podía ir a San Alberto a cobrarlos porque grupos paramilitares la amenazaron. Así, concluyó que la enajenación se produjo con ocasión de hechos violentos y, en consecuencia, los negocios jurídicos que se realizaron sobre los inmuebles en disputa, se viciaron por la fuerza en el marco del conflicto armado. Por otra parte, afirmó que, si bien el hijo de la reclamante, William Alexander Gutiérrez Olarte, perteneció a las entonces guerrillas EPL y de las FARC EP, lo que en principio impediría otorgarle la calidad de víctima conforme el parágrafo 2° del artículo 3.° de la Ley 1448 del 2011, lo cierto es que en este caso no era posible aplicar dicha exclusión, toda vez que desertó del primer grupo: (…) el día 11 de mayo de 1995 (...), esto es, en épocas anteriores al despojo (que lo fue en 1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió a la subversión, tal acaeció hacia finales de 1999

(…) el día 11 de mayo de 1995 (...), esto es, en épocas anteriores al despojo (que lo fue en 1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió a la subversión, tal acaeció hacia finales de 1999 (luego de esas ventas) y que finalmente se desmovilizó en septiembre de 2003. En fin: que su pertenencia a esa organización se dio en momentos anteriores como posteriores al despojo. Por lo que no se está aquí el supuesto de que trata el parágrafo 2o artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Así, concluyó que la peticionaria y su núcleo familiar eran víctimas del conflicto armado por el homicidio de su cónyuge y que esto, a su vez, direccionó su desplazamiento y la posterior venta de los bienes en cuestión. Con dicha precisión, analizó los derechos de la reclamante sobre el inmueble ubicado calle 4 n.° 4-68 de San Alberto y concluyó que aquella obtuvo el dominio de dicho 9Radicación n.° 97687 SCLAJPT-12 V.00 predio por prescripción adquisitiva. De este modo, explicó que la tenencia efectiva se extendió a partir de 1985 hasta 1997, cuando lo cedió a Alirio Albarracín por cuenta de los hechos victimizantes; no obstante, conforme el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, ello no interrumpió la posesión, «cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar de los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y

la Ley 1448 de 2011, ello no interrumpió la posesión, «cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar de los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud». En ese sentido, estimó que la actora mantuvo la calidad de poseedora del bien en cita desde 1985 hasta la presentación de la demanda en 2017, lo cual le permitió «hacerse con la propiedad de dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues holgadamente completaría el término legalmente reclamado». Ahora, respecto a las opositoras, advirtió que no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, dado que no demostraron gestiones tendientes a indagar los antecedentes de los predios para despejar cualquier duda sobre la legalidad de los negocios jurídicos que se celebraron sobre los mismos, más si se tenía en cuenta que la mayoría de los pobladores de San Alberto sabían que la reclamante los abandonó tras el homicidio de su cónyuge. Por último, indicó que las opositoras no aportaron evidencia indicativa de los requisitos para que se les reconociera la calidad de segundas ocupantes. 10Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, accedió a las pretensiones de los reclamantes y desestimó los argumentos de los escritos de oposición. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada,

En ese contexto, accedió a las pretensiones de los reclamantes y desestimó los argumentos de los escritos de oposición. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala concuerda con lo que concluyó por el a quo constitucional en tanto no era posible reconocer la calidad de víctima de William Alexander Gutiérrez Olarte, según pasa a verse. En efecto, el artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011 establece que « para los efectos de esta ley » se consideran víctimas quienes, desde el año 1985, sufrieron daños derivados de la vulneración grave al derecho internacional humanitario y derechos humanos con ocasión del conflicto interno y, el parágrafo 2.° de la norma en cita, excluye de dicha calidad a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley1. En tal contexto, en principio, los miembros de los grupos insurgentes carecen de la connotación de víctimas del conflicto en relación con la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, no pueden beneficiarse de las herramientas allí revistas para acceder a la restitución de tierras. Tal es el caso de William Alexander Gutiérrez Olarte, quien declaró que fue integrante del ELN en el periodo de octubre de 1993 a mayo de 1995 y después, de las FARC 1 Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas,

quien declaró que fue integrante del ELN en el periodo de octubre de 1993 a mayo de 1995 y después, de las FARC 1 Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. 11Radicación n.° 97687 SCLAJPT-12 V.00 desde 1999 a septiembre de 2003 cuando se desmovilizó. Ahora, si bien es cierto, fue reclutado a la primera guerrilla cuando era menor de edad, lo es también que se retiró de ella tras cumplir los 18 años de edad y, a la segunda ingresó cuando ya tenía la mayoría de edad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-253A-2012 precisó que: De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan

adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación. (…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad. Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el 12Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el 12Radicación n.° 97687 SCLAJPT-12 V.00 victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte. No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto. En la misma dirección, llama la atención que el ministerio público en el conceptuó que rindió en el proceso originario, suplicó el amparo del derecho a la restitución de la reclamante, pero, en lo relativo a William Alexander Gutiérrez Olarte, solicitó que se aplicara la exclusión prevista en el inciso 3.° del artículo 2.° de la Ley 1448 de 2011. En suma, dicha persona no podía presentarse como reclamante en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional por su condición de integrante de grupos armados al margen de la ley en dos periodos, sin que ello obste para que, eventualmente, reclame sus derechos a

reclamante en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional por su condición de integrante de grupos armados al margen de la ley en dos periodos, sin que ello obste para que, eventualmente, reclame sus derechos a través de otras vías jurídicas. Por lo visto, el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, pues en su decisión no interpretó de manera razonada el artículo 2.° de la norma en cita, en tanto se apartó del entendimiento y alcance que del mismo brindó la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad en la sentencia CC C-235A-2012, dislate que condujo a la 13Radicación n.° 97687 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho al debido proceso de las partes en el juicio originario. Ahora, es oportuno señalar que, si bien en sentencia de 4 de mayo de 2022 se revocó la sentencia de la Sala de Casación Civil y se avaló la decisión que adoptó el mismo Tribunal de Restitución de Tierras, lo cierto es que se trató de un caso fundamentado en supuestos fácticos distintos de los analizados en la presente decisión, toda vez que en aquella causa la calidad de víctima que estimó acreditada el Colegiado de instancia era indiscutible, conforme a los lineamientos expedidos por la Corte Constitucional, circunstancia que en este evento no ocurrió.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

circunstancia que en este evento no ocurrió.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 97687

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...