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CSJ - STL9468-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9468-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9468-2020 Radicación n.° 90713 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las convocada.Radicación n.° 90713

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Del escueto escrito se extrae que el promotor solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda copia de la queja identificada con el radicado «11001 01 02 000 2019 02699 00»; sin embargo, asegura que no ha logrado obtenerla. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la autoridad encausada digitalizar aquel trámite y otorgarle copia del mismo.

constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la autoridad encausada digitalizar aquel trámite y otorgarle copia del mismo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues asegura que no ha elevado ninguna solicitud relacionada con el trámite en comento. Agregó que la referida queja fue interpuesta contra un magistrado integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira; luego, tal asunto es de conocimiento de 2Radicación n.° 90713

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la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 2 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado, al advertir que el actor omitió acreditar que elevó la solicitud en comento, hecho relevante por cuanto la autoridad convocada manifestó que no ha recibido tal petición.

deprecado, al advertir que el actor omitió acreditar que elevó la solicitud en comento, hecho relevante por cuanto la autoridad convocada manifestó que no ha recibido tal petición. De otro lado, manifestó que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adujo que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura tramitar la mencionada queja disciplinaria, lo cierto es que […] no resultaba viable vincular a aquélla Corporación, dado que no hay evidencia de que a ésta se le haya elevado petición o le haya sido trasladada por parte de su homónima seccional […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin manifestar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en

3Radicación n.° 90713 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el actor acudió al amparo con el propósito que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda suministrarle copia de la queja identificada con el radicado « 11001 01 02 000 2019 02699 00» . 4Radicación n.° 90713

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Al respecto, se advierte que tal como lo señaló el a quo constitucional, no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien afirma que elevó la petición en comento, lo cierto es que el expediente carece de medio de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello, hecho que resulta de marcada relevancia si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

que dé cuenta de ello, hecho que resulta de marcada relevancia si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que no ha recibido una misiva en tal sentido. De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. De manera tal, que no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 5Radicación n.° 90713

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 90713

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

AUSENCIA JUSTIFICADA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

AUSENCIA JUSTIFICADA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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