CSJ - STL9469-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9469-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9469-2020 Radicación n.° 90629 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARMEN ALICIA ECHEVERRY CASTRO contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00067.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90629
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CARMEN ALICIA ECHEVERRY CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y el que denominó «ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD», p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la
que denominó «ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD», p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que en enero de 2016 presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Expuso que dicho trámite cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 5 de julio de 2017 fijó el 28 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el 9 de marzo de 2018 la reprogramó para el 19 de noviembre siguiente; que el 10 de diciembre de ese mismo año la postergó para el 21 de noviembre de 2019; que el 5 de diciembre siguiente la fijó para el 30 de julio de 2020, y que finalmente, señaló el 20 de noviembre del año que avanza para celebrarla. Sostuvo la promotora que la «demora injustificada» en la resolución del asunto vulnera sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 90629
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolver el asunto puesto a su consideración en el menor tiempo posible. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali manifestó que la demora en la celebración de la mencionada diligencia ha obedecido a que: (i) el 28 de febrero de 2018, Asonal Judicial llevó a cabo asamblea permanente y restringieron el ingreso a la sede judicial; (ii) el 19 de noviembre siguiente, el despacho no contaba con la infraestructura para surtir la audiencia por cuanto lo trasladaron de edificio; (iii) el 21 de noviembre de 2019, Asonal realizó de nuevo asamblea permanente y restringió el acceso al despacho, y (iv) el 30 de julio de 2020 no pudo llevarla a cabo debido a «los problemas de conexión con los que ha contado el despacho para la realización de las audiencias». 3Radicación n.° 90629
restringió el acceso al despacho, y (iv) el 30 de julio de 2020 no pudo llevarla a cabo debido a «los problemas de conexión con los que ha contado el despacho para la realización de las audiencias». 3Radicación n.° 90629
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Señaló que no se puede perder de vista que los términos judiciales fueron suspendidos en múltiples ocasiones debido a la «caída de ascensores» ocurrida el 15 de agosto de 2018, lo que conllevó a que Asonal efectuara diversos cierres del palacio de justicia y se trasladaran los estrados judiciales a otras instalaciones, situación que sumada a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19, ha impedido resolver con prontitud el caso de la tutelante. Con todo, precisó que señaló el 20 de noviembre del año que avanza para celebrar la audiencia mencionada. La UGPP solicitó su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que la tardanza en la resolución del asunto no obedece a una mora injustificada del juzgado, toda vez que las pruebas allegadas dan cuenta que «la no realización de las diligencias programadas en diferentes oportunidades, obedeció a situaciones o factores externos». No obstante, consideró necesario «conminar» a la autoridad convocada para que adelante la diligencia en la
realización de las diligencias programadas en diferentes oportunidades, obedeció a situaciones o factores externos». No obstante, consideró necesario «conminar» a la autoridad convocada para que adelante la diligencia en la fecha señalada, esto es, el 20 de noviembre de 2020. 4Radicación n.° 90629
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que «es evidente la negligencia del despacho accionado en el avance del proceso».
Agrega que si bien el juzgado señaló el 20 de noviembre de 2020 para celebrar la mencionada audiencia, lo cierto es que puede «darse otro aplazamiento»; por tanto, pide la intervención del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados 5Radicación n.° 90629 SCLAJPT-12 V.00 en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, sea lo primero advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera fallo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 90629
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Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora bien, en sentencia CC T-186 de 2017, la Corte Constitucional definió la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. En esa misma oportunidad, preció que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:
acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. En esa misma oportunidad, preció que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Bajo tales parámetros, advierte la Sala que el juzgado encausado no ha incurrido en una « mora judicial injustificada», toda vez que si bien ha transcurrido un tiempo considerable para la resolución del asunto, lo cierto es que 7Radicación n.° 90629 SCLAJPT-12 V.00 ello ha sucedido por motivos que de manera alguno son atribuibles al despacho convocado, si se tiene en cuenta que la audiencia de que trata el artículo 77 del Código General del Proceso no ha podido realizarse por factores «externos», tales como asambleas permanentes promovidas por la organización sindical Asonal, el traslado del juzgado a otra sede judicial debido al accidente ocurrido con los ascensores del palacio de justicia de esa ciudad, problemas en la implementación de medios tecnológicos y las medidas dispuestas para evitar la propagación del COVID-19. No obstante, encuentra la Sala que la autoridad convocada señaló el 20 de noviembre de 2020 para llevar a
implementación de medios tecnológicos y las medidas dispuestas para evitar la propagación del COVID-19. No obstante, encuentra la Sala que la autoridad convocada señaló el 20 de noviembre de 2020 para llevar a cabo dicha diligencia; luego, cumple esperar que el juzgado despliegue las actuaciones que estén a su alcance para realizar la misma. Ello, por cuanto acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del despacho de conocimiento al interior de otros procesos. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AUSENCIA JUSTIFICADA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
AUSENCIA JUSTIFICADA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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