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CSJ - STL947-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL947-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL947-2021 Radicación n.° 91691 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que FREDY ALBERTO LARA BORJA interpuso contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue

vinculada CARIDAD DE JESÚS BORJA LARA.

I. ANTECEDENTES FREDY ALBERTO LARA BORJA promovió acción de tutela, a través de apoderada judicial, con el propósito deRadicación n.° 91691

SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante, en su condición de apoderado judicial de Caridad de Jesús Borja Lara, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del

proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 15 de marzo de 2012. Relató que el juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso por pago total de la obligación a través de auto de 26 de junio de 2012. Agregó que el 5 de junio de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, tras argumentar que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, petición que fue favorable al ente de seguridad social en proveído de 22 de julio de 2019. Cuestionó que la autoridad convocada vulneró el principio contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso que prohíbe a los jueces revocar o modificar sus propias providencias. 2Radicación n.° 91691

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende dejar sin valor y efecto el auto proferido el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 15 de marzo de 2012. Asimismo, se ordene al convocado que expedida una

el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 15 de marzo de 2012. Asimismo, se ordene al convocado que expedida una providencia «mediante el cual informe a todas las autoridades que hayan tenido conocimiento de los asuntos relacionados con el actor, referentes a este tema, dejarlos sin efectos jurídicos de cualquier actuación que se haya ordenado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 24 de octubre y 1.° de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues no es el titular dentro del proceso ordinario laboral. Agregó que la providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia dictada en el juicio ordinario, 3Radicación n.° 91691 SCLAJPT-12 V.00 no vulneró el derecho al debido proceso, tal y como ha sido decantado en otras acciones de tutelas formuladas frente a este mismo asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por

este mismo asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que el titular del derecho invocado no es el accionante sino Caridad de Jesús Borja Lara quien debe actuar por sí misma o a través de poder conferido a su apoderado para que la instaurara en su nombre.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fredy Alberto Lara Borja la impugna, para lo cual afirma que le asiste el derecho a solicitar el amparo de los derechos vulnerados, pues «por ninguna parte el actor está diciendo que está actuando a nombre de algún mandante. Y si el mandante en otro caso específico, concedió poder especial amplio y suficiente, nada tiene que ver con la presente acción de tutela la cual está dirigida a proteger el derecho fundamental al trabajo del accionante». Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 91691

SCLAJPT-12 V.00

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si, Fredy Alberto Lara Borja se encuentra legitimado para controvertir la

cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si, Fredy Alberto Lara Borja se encuentra legitimado para controvertir la decisión del juzgado convocado que profirió el 22 de julio de 2019 mediante la cual que dejó sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2012 dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Caridad de Jesús Borja Lara contra Colpensiones. Al respecto, debe decirse que el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa ordinaria que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderada judicial. La circunstancia que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio como si fuera la afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa 5Radicación n.° 91691 SCLAJPT-12 V.00 que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede 6Radicación n.° 91691 SCLAJPT-12 V.00 acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente

prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede 6Radicación n.° 91691 SCLAJPT-12 V.00 acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019 y CSJ STL3300-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Aunado a ello, la Sala no logra inferir la actualidad o inminencia de la presunta amenaza a garantías superiores del actor, pues, el resultado de la actuación aquí censurada no le impide continuar con su labor de abogado litigante en pro de los intereses de sus poderdantes. Las consideraciones expuestas, resultan suficientes para confirmar el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 91691

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 91691

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 91691

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 91691

SCLAJPT-12 V.00

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