CSJ - STL947-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL947-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL947-2023 Radicación n.°101371 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN FELIPE ORTEGA DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 1 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Felipe Ortega Díaz, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101371
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Como fundamento de la acción de tutela, refirió que presentó demanda en contra de Julia Elena Muñoz Tuirán, Mauricio Figueroa Muñoz y Juan José Aguirre Suárez, por el incumplimiento del contrato de venta de la sociedad Carnes Ecológicas del Sinú Ltda., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado 11001310300220090000900.
venta de la sociedad Carnes Ecológicas del Sinú Ltda., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado 11001310300220090000900. Agregó que, surtidas las etapas de rigor, el 1 de diciembre de 2020, el juez de primer grado negó tanto las pretensiones de la demanda principal, así como las de la demanda de reconvención, determinación contra la cual se interpuso el recurso de apelación, instancia en la cual se formularon los respectivos reparos de hecho y de derecho. Añadió que, mediante proveído de 26 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación, sin que hubiese corrido traslado para alegar, el cual tampoco surtió la Secretaría de esa colegiatura y que por auto de 1 de junio de 2022 declaró desierta la alzada, por no haber sustentado el recurso dentro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición, a fin de que i) repusiera la providencia de 1 de junio de 2022 y, como consecuencia, procediera a dar traslado a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación y ii) saneara el proceso conforme a los artículos 132 y 133 numeral 6º del Código General del Proceso, disponiendo el traslado «omitido» para sustentar el recurso de apelación. El Tribunal al resolver el recurso horizontal, el 16 de junio de 2022, consideró que en el auto que se admitió la alzada, no tenía que precisar la
sustentar el recurso de apelación. El Tribunal al resolver el recurso horizontal, el 16 de junio de 2022, consideró que en el auto que se admitió la alzada, no tenía que precisar la norma aplicable, «porque la “ley es obligatoria para todos” […] y se presume conocida por todos. Por tanto, la aplicabilidad de sus mandatos 2Radicación n.° 101371 SCLAJPT-12 V.00 no está condicionada –ni puede estarloa que el juez en una providencia diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado hacer». Agregó el ad quem frente a la declaratoria de desierto, que « Aunque la parte recurrente asevera que debió corrérsele traslado para sustentar, pasa por alto que el referido artículo 14, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta y subraya), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el magistrado emita un auto para que el plazo transcurra». Por último, realizó un detallado recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, de las cuales insertó en la providencia los pantallazos tomados de la página web de la Rama Judicial no solo de los estados electrónicos en las que fueron notificadas, sino también de todas las decisiones proferidas por esa colegiatura y de los correos electrónicos del
tomados de la página web de la Rama Judicial no solo de los estados electrónicos en las que fueron notificadas, sino también de todas las decisiones proferidas por esa colegiatura y de los correos electrónicos del despacho del magistrado ponente y de la Secretaría de esa colegiatura, a los cuales adujo pudo elevar solicitudes. Criticó el tutelante que el Tribunal, en el proveído emitido el 16 de junio de 2022, mantuvo incólume la determinación recurrida, sin pronunciarse sobre las peticiones deprecadas en el escrito impugnativo, relacionadas con « el traslado a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación; el saneamiento del proceso conforme a los artículos 132 y 133 numeral 6º del CGP, disponiendo el traslado omitido para sustentar el recurso de apelación; mucho menos, resolvió sobre la 3Radicación n.° 101371 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa de la doble instancia cercenada por auto del 1º de junio de 2022». Aseveró que para la fecha de la decisión cuestionada, «la jurisprudencia constitucional ya había derruido los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá D.C. SALA CIVIL – sobre los tres momentos que deben surtirse para el recurso de apelación contra sentencias y la falta de sustentación del recurso dentro del traslado corrido en segunda instancia – para declarar desierto de manera automática el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, dicha jurisprudencia ya había
falta de sustentación del recurso dentro del traslado corrido en segunda instancia – para declarar desierto de manera automática el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, dicha jurisprudencia ya había señalado que: “la interposición de la alzada podía presentarse desde la interposición de la alzada y a más tardar en el término previsto impidiendo la definición de fondo de la alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 –bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad quen(sic)”». Destacó que la jurisprudencia Constitucional ha insistido en que «“no dar curso a la apelación bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y <<a más tardar>> en el término previsto en el invocado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso de ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que 4Radicación n.° 101371
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impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que 4Radicación n.° 101371 SCLAJPT-12 V.00 esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional”». Por otra parte, reprochó la falta de «traslado para alegar y la respuesta a la solicitud de saneamiento del proceso conforme al numeral 6º del artículo 133 del CGP, conforme a anterior, las decisiones objeto de amparo han quebrantado el derecho de contradicción como elemento fundamental del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se alteró el ordenamiento jurídico al no disponer el traslado (art. 110 CGP, arts. 9, 14, 16 Decreto 806/2020) y no pronunciarse sobre el vicio de nulidad que se indicó configurado conforme al numeral 6º del artículo 133 del CGP». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara «a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA […] dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 16 de junio de 2022 y de los que este dependa, en el juicio que adelanta […] [bajo el] radicado 11001310300220090000900 […] y proced[iera] a adoptar una nueva decisión respecto del recurso de reposición propuesto frente al auto de 16 de junio de 2022»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
proced[iera] a adoptar una nueva decisión respecto del recurso de reposición propuesto frente al auto de 16 de junio de 2022»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2022 –según acta de repartoy mediante proveído de 11 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, y tras haber sido derrotada la ponencia de la magistrada a quien inicialmente le había correspondido el conocimiento de la acción de tutela, en sentencia de 1 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, al considerar que «el ahora quejoso i) omitió pregonar, en su réplica de reposición contra la declaratoria de desierta de la apelación de fallo (auto de 1° jun. 2022), la alegación aquí reproducida en punto a que dicha alzada se hallaba sustentada desde la primera instancia y ii) dejó de recurrir en sede horizontal la providencia del día 16 siguiente, en cuanto
de 1° jun. 2022), la alegación aquí reproducida en punto a que dicha alzada se hallaba sustentada desde la primera instancia y ii) dejó de recurrir en sede horizontal la providencia del día 16 siguiente, en cuanto negó la paralela solicitud de «saneamiento» de la itis, a fin de discrepar ordinariamente de las motivaciones de tal resolución. Circunstancias que se traducen como un repudio de las oportunidades dirigidas a ventilar ante el juzgador natural los reproches traídos en vía constitucional al respecto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, las promotoras la impugnaron. Para el efecto, expusieron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Tras mencionar que el proyecto presentado por la Magistrada Hilda González Neira fue derrotado, adujo que ello dejó constancia «a que al Interior de la Sala Civil no existe convergencia unívoca sobre la el objeto de decisión que debía proferirse en este asunto, lo que abre paso a la presente impugnación, para que se revise a profundidad si era el nuevo 6Radicación n.° 101371 SCLAJPT-12 V.00 requisito exigido por la nueva ponencia – ausencia de nuevo recurso de reposición sobre saneamiento de la itis contra el auto de 16 siguiente – que carecía de objeto vinculante para desatar la instancia respecto a la negativa de conceder el recurso de alzada violatorio del artículo 31 de la Constitución Política y que daba por terminado el proceso». En sesión de 8 de marzo de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado
la Constitución Política y que daba por terminado el proceso». En sesión de 8 de marzo de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 101371
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Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se ordene «a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA […] dejar sin valor ni efecto el proveído de
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se ordene «a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA […] dejar sin valor ni efecto el proveído de fecha 16 de junio de 2022 y de los que este dependa, en el juicio que adelanta […] [bajo el] radicado 11001310300220090000900 […] y proceda a adoptar una nueva decisión respecto del recurso de reposición propuesto frente al auto de 16 de junio de 2022» Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (viii) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (viii) Juan Felipe Ortega Díaz se encuentra legitimado en la causa
que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (viii) Juan Felipe Ortega Díaz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 8Radicación n.° 101371
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 16 de junio de 2021 –notificada por Estado electrónico E-107 de 17 de junio de esa anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/112213621/E-107 +JUNIO+17+DE+2022+.pdf/b212eea7-2415-4ad1-a04a-991c2357775ay la presentación de la acción de tutela – 19 de diciembre de 2022 -, es de
+JUNIO+17+DE+2022+.pdf/b212eea7-2415-4ad1-a04a-991c2357775ay la presentación de la acción de tutela – 19 de diciembre de 2022 -, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 9Radicación n.° 101371
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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para 10Radicación n.° 101371 SCLAJPT-12 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. (viii) Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el actor contaba con
eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. (viii) Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Se duele el tutelante de que el Tribunal al resolver el recurso de reposición no hizo pronunciamiento sobre las peticiones deprecadas en el escrito impugnativo, relacionadas con « el traslado a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación; el saneamiento del proceso conforme a los artículos 132 y 133 numeral 6º del CGP, disponiendo el traslado omitido para sustentar el recurso de apelación; mucho menos, resolvió sobre la prerrogativa de la doble instancia cercenada por auto del 1º de junio de 2022», sin que se advierta, del análisis de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial 11Radicación n.° 101371 SCLAJPT-12 V.00 del proceso que origina la queja de amparo, que el accionante hubiese hecho uso de los remedios procesales que tenía a su alcance, a saber, la complementación de la providencia reprochada calendada el 16 de junio de 2022, a fin de que la autoridad judicial accionada resolviera los temas alegados por esta senda constitucional. La misma suerte corre el reparo relacionado con la alegación
de 2022, a fin de que la autoridad judicial accionada resolviera los temas alegados por esta senda constitucional. La misma suerte corre el reparo relacionado con la alegación presentada en esta sede consistente en que el recurso de apelación fue sustentado ante el juez de primer grado, en tanto que dicho planteamiento debió haber sido expuesto en conocimiento ante el tribunal accionado, al momento de sustentar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la alzada. Las anteriores circunstancias son de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, que en últimas se traduce a que se corriera de nuevo el traslado para sustentar el recurso de apelación, y se resolviera de fondo el mismo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 12Radicación n.° 101371 SCLAJPT-12 V.00 asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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