CSJ - STL9470-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9470-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9470-2020 Radicación n.° 90675 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MOISÉS JULIO SUÁREZ VERGARA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2014-00222.Radicación n.° 90675
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que presentó demanda de expropiación contra los herederos determinados e indeterminados de
vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que presentó demanda de expropiación contra los herederos determinados e indeterminados de Moisés Julio Suárez Vergara, con el propósito de obtener la transferencia judicial forzosa de un predio ubicado en el «proyecto vial Córdoba – Sucre». Expuso que dicho trámite curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad que en fallo de 26 de septiembre de 2016 accedió a lo solicitado y dispuso, entre otras cosas, que una vez ejecutoriada la sentencia se adelantara el trámite pertinente para calcular los perjuicios por concepto de lucro cesante. Manifestó que los peritos designados aportaron tal experticia el 3 de marzo de 2017, la cual arrojó la suma de «QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($583.870.830)»; que el 11 de mayo siguiente el despacho corrió el correspondiente traslado, y que el 23 de febrero de 2Radicación n.° 90675 SCLAJPT-12 V.00 2018 los referidos auxiliares de la justicia la aclararon y complementaron, en el sentido que la indemnización asciende a «QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
TREINTA PESOS M/CTE ($592.862.830)».
Aduce la tutelista que objetó el dictamen; sin embargo,
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
TREINTA PESOS M/CTE ($592.862.830)».
Aduce la tutelista que objetó el dictamen; sin embargo, en auto de 25 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento lo rechazó tras considerar que el proceso debía continuar bajo los preceptos del « Código General del Proceso, razón por la cual no habría lugar a adelantar incidente de objeción por error grave», decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, pero el despacho rechazó tales mecanismos en providencia de 20 de septiembre siguiente. Afirmó que el 23 de enero de 2019 formuló incidente de nulidad por «inadecuado tránsito de legislación», mecanismo que el a quo rechazó en auto de 24 del mismo mes y año. Agregó que el 22 de octubre de 2019 el juzgado aprobó la indemnización fijada en la experticia, decisión que apeló; sin embargo, aquel estrado negó la concesión de la alzada al considerar que «ni en el Código de Procedimiento Civil ni en el Código General del Proceso se consagra la procedencia de dicho recurso contra este tipo de decisiones de manera taxativa». Relató que formuló recurso de queja ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, 3Radicación n.° 90675
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Colegiado que en proveído de 20 de febrero de 2020 la declaró bien denegada.
Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, 3Radicación n.° 90675
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Colegiado que en proveído de 20 de febrero de 2020 la declaró bien denegada. Sostuvo el promotor que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que declaró la improcedencia de la alzada pese a que puso de presente que el juzgado se equivocó al « aplicar el tránsito de legislación», dado que si el trámite inició bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, lo propio era que continuara bajo dicha normativa, tal como lo sostuvo la homóloga Civil en sentencia
CSJ STC10039-2017.
Aseguró que el a quo no le permitió objetar el dictamen por error grave en los términos del Código de Procedimiento Civil, como tampoco aplicó correctamente el Código General del Proceso, habida cuenta que omitió «convocar a audiencia de interrogatorio de peritos y fallo conforme el artículo 399 numeral 7». Afirma que las autoridades encausadas acudieron a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, pese a que el Código General del Proceso derogó tal disposición. Finalmente, cuestionó el dictamen practicado, toda vez que tuvo «incongruencias» en la valoración y el método empleado; además, «no fue elaborado por peritos debidamente capacitados». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 4Radicación n.° 90675
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capacitados». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 4Radicación n.° 90675 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene […] al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería se sirvan resolver la admisión del recurso de apelación impetrado contra la decisión del 22 de octubre de 2019, y proseguir su trámite establecido […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los convocantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería manifestó que en el asunto no se acreditó el presupuesto de inmediatez, debido a que transcurrieron más de 6 meses desde que fueron emitidos los proveídos cuestionados. Así mismo, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno de la proponente, toda vez que sus actuaciones estuvieron acordes a derecho. Por su parte, Fernando Llamas del Villar refiere que actúa como «vocero judicial» de los herederos determinados de Moisés Julio Suárez Vergara; sin embargo, no aportó el
estuvieron acordes a derecho. Por su parte, Fernando Llamas del Villar refiere que actúa como «vocero judicial» de los herederos determinados de Moisés Julio Suárez Vergara; sin embargo, no aportó el poder que lo faculta para representar sus intereses en el 5Radicación n.° 90675 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite; por tanto, no se tendrá en cuenta el escrito de contestación que suministró. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde la providencia emitida por el Tribunal -20 de febrero de 2020y la interposición del amparo -21 de septiembre de 2020-, han transcurrido 7 meses. Al margen lo anterior, señaló que la providencia proferida por el ad quem no lucre irracional o arbitraria, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual señala que no comparte la decisión del a quo constitucional, referente a que se desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que […] la pandemia COVID-19 que afecta al país ha traído innumerables consecuencias en todos los escenarios, y que de alguna manera merecen un análisis muy detallado y acucioso por parte del operador jurídico; es así que, si bien la acción de
consecuencias en todos los escenarios, y que de alguna manera merecen un análisis muy detallado y acucioso por parte del operador jurídico; es así que, si bien la acción de tutela se podía presentar desde el 20 de marzo del presente año, no significa per se que todos los efectos del COVID 19 6Radicación n.° 90675 SCLAJPT-12 V.00 se hayan controlado […] y, por tal razón, asegura que no acudió oportunamente al presente amparo. Igualmente, reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que los despachos convocados […] de manera arbitraria aplicar [on] un tránsito de legislación del Código Procedimiento Civil al Código General Del Proceso , sin tener en cuenta que se aplicó indebidamente los artículos 624 y 625 (numeral 5°) del Código General del Proceso, (reglas específicas para ciertos tipos de actuaciones procesales, entre ellas, los medios de impugnación) […].
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que la tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 20 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró bien denegado el 7Radicación n.° 90675 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación que la hoy tutelante propuso frente a la providencia de 22 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería aprobó la indemnización de perjuicios fijada en la mencionada experticia. Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 90675
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 9Radicación n.° 90675 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la coyuntura que se presenta por el COVID-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,
PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532,
PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y
PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura. Es así, que entre el proveído emitido por el ad quem -20 de febrero de 2020y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 21 de septiembre de 2020, han transcurrido 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 10Radicación n.° 90675
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De manera tal, que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90675
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AUSENCIA JUSTIFICADA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
AUSENCIA JUSTIFICADA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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