CSJ - STL9471-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9471-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9471-2020 Radicación n.° 90695 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUZ STELLA OROZCO RIVERA contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente
contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES LUZ STELLA OROZCO RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, DEFENSA y BUEN NOMBRE , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90695
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que Elizabeth Sánchez Vega presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que, junto con su hermana Claudia Mariela Sánchez Vega, le otorgaron la administración de un inmueble cuyos cánones «no volvió a consignar». Manifestó la petente que dicho trámite cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
cuyos cánones «no volvió a consignar». Manifestó la petente que dicho trámite cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de agosto de 2018 le impuso sanción consistente en seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes tras hallarla incursa en las faltas de «lealtad con el cliente y honradez del abogado» de que tratan el literal c) del artículo 34 y el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 «calificadas a título de dolo», toda vez que (i) […] no le informó a la quejosa la supuesta venta que la señora CLAUDIA MARIELA SÁNCHEZ VEGA le había realizado sobre la totalidad del inmueble, callando tal información hasta el año 2016 cuando le dejó de cancelar los arriendos […], y (ii) «porque desde noviembre de 2016, le dejó de cancelar los arriendos del inmueble que estaba bajo su administración». Adujo la tutelista que apeló la anterior determinación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 9 de octubre de 2019 bajo similares argumentos. 2Radicación n.° 90695
SCLAJPT-12 V.00
Sostuvo la promotora que las autoridades encausadas
de primer grado en fallo de 9 de octubre de 2019 bajo similares argumentos. 2Radicación n.° 90695
SCLAJPT-12 V.00
Sostuvo la promotora que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que omitieron valorar en debida forma las pruebas recaudadas y «tergiver[saron] lo dicho por los testigos», pues asegura que «no existe un vínculo legal, jurídico o de mandato » con la quejosa y su hermana. Por el contrario, precisó que […] la investigación se cifró en la promesa de compraventa de bien inmueble, situación que no compete a este organismo, por no corresponder a un negocio vinculado con el giro ordinario de [sus] labores como abogada, sino a un negocio netamente Civil […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el 9 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
suspensión de la sanción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo
3Radicación n.° 90695 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión estuvo acorde a derecho. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura efectuó un recuento de las actuaciones y, a su vez, pidió su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que su competencia se limita única y exclusivamente a dar cumplimiento a las sanciones impuestas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó desestimar el resguardo invocado, toda vez que adoptó la determinación cuestionada conforme a las pruebas y normas que rigen el asunto.
Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó desestimar el resguardo invocado, toda vez que adoptó la determinación cuestionada conforme a las pruebas y normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al 4Radicación n.° 90695 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial e insiste que las autoridades convocadas omitieron valorar en debida forma las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta que (i) «NUNCA EXISTIO (sic) contrato de administración de inmuebles», (ii) «no existió pago de honorarios ya que los $20.000 y luego $30.000 mensuales, correspondía a los gastos de elaboración de recibos y consignación de los arriendos» y (iii) «la investigación, se centró en probar que el Contrato Promesa de compraventa fue realizado fuera del giro normal de [su] actividad como
Abogada»
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 90695 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el fallo emitido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , que confirmó la decisión del a quo de sancionar a la hoy tutelante con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada concluyó, luego de analizar las pruebas suministradas, que el inmueble en comento fue «fruto de una sucesión del padre
por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada concluyó, luego de analizar las pruebas suministradas, que el inmueble en comento fue «fruto de una sucesión del padre de la quejosa», proceso que llevó a cabo la hoy tutelante y, por tal razón, «sabía cuál era la tradición del inmueble y que lo estaba administrando con base en los poderes recibidos, sin ser explicable que ahora pretenda alegar una posesión». En esa dirección, adujo que […] el elemento defensivo señalado por la disciplinada frente al hecho de haber sido la administradora del inmueble por mucho tiempo y no haber tenido contacto con la señora Claudia, en primer lugar no 6Radicación n.° 90695 SCLAJPT-12 V.00 ataca para nada los cargos endilgados y en segundo lugar demuestra claramente que nunca le comentó a la quejosa acerca del contrato de compraventa suscrito, además, desde noviembre de 2016 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento sin justificación alguna, sin ser de recibo señalar que estaba atenta a la administración del inmueble, pues precisamente para ello estaba contratada, tal como se demuestra del poder obrante a folio 118, que indica que se le confirió poder para que administrara “el derecho de propiedad, que poseo y ejerzo sobre el inmueble […] mencionado. A la par, precisó que si bien Orozco Rivera afirmó que no retuvo ningún dinero por cuanto «los cánones de arrendamiento los canceló a la señora Claudia descontando
mencionado. A la par, precisó que si bien Orozco Rivera afirmó que no retuvo ningún dinero por cuanto «los cánones de arrendamiento los canceló a la señora Claudia descontando los $20.000 o $30.000 por la administración del inmueble», lo cierto es que tal argumento […] no tiene ningún respaldo probatorio y sí demuestra que la profesional del derecho era la administradora del bien, además la mencionada retención si (sic) se encuentra demostrada con el oficio remitido por la disciplinada a la quejosa de fecha 16 de enero de 2017». De ahí que el ad quem constatara que desde noviembre de 2016, la accionante dejó de consignarle a Elizabeth Sánchez Vega los arriendos del inmueble que administraba; por tanto, «no tiene sentido indicar que posee el apartamento mediante una posesión regular cuando desde el año 2009 consignaba los arriendos y fue hasta noviembre de 2016 que dejó de hacerlo». 7Radicación n.° 90695
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, abordó los argumentos relativos a que las faltas no fueron cometidas en el ejercicio de la abogacía; que la controversia gira en torno a un aspecto comercial, y que no tiene ningún vínculo con la quejosa. Al respecto, aclaró que la relación cliente abogado «no es solemne», razón por la cual se deben analizar los medios de convicción aportados a efectos de establecer «si en verdad el profesional del derecho investigado se comprometió con el quejoso a realizar un trámite». Precisado lo anterior, adujo que los elementos de juicio dan cuenta que la relación contractual surgió con el proceso
de convicción aportados a efectos de establecer «si en verdad el profesional del derecho investigado se comprometió con el quejoso a realizar un trámite». Precisado lo anterior, adujo que los elementos de juicio dan cuenta que la relación contractual surgió con el proceso de sucesión del papá de Elizabeth y Claudia Sánchez Vega, circunstancia que […] les generó confianza, pues también quedó demostrado con la versión libre y los testimonios que la mencionada abogada era la jurídica de su padre y por ello en su calidad de abogada le confirieran (sic) poder para que administrara el bien, realizara los contratos de arrendamiento, recibiendo una remuneración por ello. Además, todos los contratos, comunicaciones, recibos entre otros, se encuentran realizados en su papelería como profesional del derecho […]. De ahí que surgiera evidente el vínculo entre cliente – abogado, […] pues la inculpada solicitó honorarios los cuales le fueron cancelados, suscribió poderes, adelantó por años la gestión encomendada, por tanto sería inaceptable pensar que no existió contrato de mandato como lo quiere hacer señalar la profesional del derecho […]. 8Radicación n.° 90695
SCLAJPT-12 V.00
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador
le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
9Radicación n.° 90695
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AUSENCIA JUSTIFICADA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 90695
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
AUSENCIA JUSTIFICADA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11