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CSJ - STL9471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9471-2024 Radicación n.° 107907 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS FELIPE ALARCÓN PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA, los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA

DE VILLETA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA y la COMISARÍA DE FAMILIA y PERSONERÍA también de Sasaima, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicaciones nº 2024-00074-00 Y 2023-00256-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y presunción de inocencia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107907

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta promovió la acción de tutela con radicación nº 2023-00256-01 contra el Instituto de Bienestar Familiar

Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta promovió la acción de tutela con radicación nº 2023-00256-01 contra el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, la Comisaría de Familia de Sasaima y la Procuraduría General de la Nación, despacho judicial que por sentencia de 29 de diciembre de 2023 amparó únicamente el «derecho de petición respecto a la Comisaría porque no había emitido respuesta oportuna a las solicitudes radicadas el 24 de octubre de 2023» , decisión que fue confirmada el16 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tras considerar que la acción impetrada no superaba la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que lo que pretendió el accionante era que el juez de tutela se inmiscuyera en el debate propio de la Comisaría. Por otra parte, refirió que dentro del proceso de restablecimiento de derechos que adelanta en calidad de padre su menor hija, el juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima ratificó lo dirimido el 6 de marzo de 2024 por parte de la Comisaría de Familia de esa misma urbe en acta de conciliación, en la que se estimó que «en vista que a los comparecientes no les asiste un ánimo conciliatorio, en ejercicio de la prevalencia de los derechos de la niña Mariana Alarcón Suárez, se hacía necesario definir provisionalmente sobre la reglamentación de visitas», por lo que «la niña podrá visitar y compartir con su progenitor y su familia paterna, los días

derechos de la niña Mariana Alarcón Suárez, se hacía necesario definir provisionalmente sobre la reglamentación de visitas», por lo que «la niña podrá visitar y compartir con su progenitor y su familia paterna, los días sábados cada quince días en la residencia de su progenitora en el horario entre las 8:00 am a 12 meridiano y para video llamadas los días lunes y jueves de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., se deberá tener en cuenta el criterio del profesional en psicología quien conceptuó “por su rango de edad (23 meses) no sostiene su atención más de 2 a 3 min en alguna actividad”». 2Radicación n.° 107907

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que los anteriores pronunciamientos lesionaron su privilegio esencial a la «presunción de inocencia» en tanto «han menoscabado [su] familia y han cercenado las visitas de su hija, reduciéndolas sobre toda duda razonable a su mínima expresión posible, casi nula, privilegiando las falsas denuncias realizadas en [su] contra, que tienen como propósito anular el vínculo paternofilial, maltratar [su] buen nombre y sobre todo hacerlo acreedor de múltiples procesos penales en un comportamiento vindicativo de la progenitora por no pretender reestablecer la relación de pareja». Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene revocar la decisión administrativa proferida por la Comisaría de Familia de Sasaima en audiencia de conciliación y el fallo de segunda instancia de tutela proferido

fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene revocar la decisión administrativa proferida por la Comisaría de Familia de Sasaima en audiencia de conciliación y el fallo de segunda instancia de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene a la magistratura fallar en derecho y a la Comisaría que restablezca las visitas de la menor conforme con lo inicialmente ordenado el 14 de septiembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de abril de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar a la

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Comisaria de Familia, la Personería, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, todos de Sasaima y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villeta y demás vinculados e intervinientes de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y las acciones de tutela a las que hizo referencia el promotor, quien no informó números de radicados. 3Radicación n.° 107907

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su proceder y allegó link de la acción de tutela con radicado n.º 2023-00256-01. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima expuso que en el presente caso «no se configura ninguna de las causales para entrar a examinar la procedencia ni formal ni sustancial contra la

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima expuso que en el presente caso «no se configura ninguna de las causales para entrar a examinar la procedencia ni formal ni sustancial contra la actuación de tutela cuestionada en esta nueva acción de tutela». La Comisaría de Familia de esa localidad relató las actuaciones adelantadas en el rito administrativo de restablecimiento de derechos que cursa en favor de la menor y manifestó que «pese a todos los esfuerzos administrativos e intervenciones psicosociales no avizora pronóstico alentador», ya que entre los padres persiste carencia de diálogo, lo que ha imposibilitado generar acuerdos y solución de conflictos. La Personería Municipal de esa zona indicó que «ni la autoridad administrativa ni los jueces accionados quebrantaron el principio de presunción de inocencia y las decisiones adoptadas se dieron en cumplimiento de la primacía de los derechos del menor». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado, principalmente con fundamento en que: 4Radicación n.° 107907 SCLAJPT-12 V.00 i) frente al reproche endilgado contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela n.º 2023-00245-01, se descartó la injerencia implorada, puesto que no se evidenciaron hechos constitutivos de fraude, ni obraban

  1. frente al reproche endilgado contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela n.º 2023-00245-01, se descartó la injerencia implorada, puesto que no se evidenciaron hechos constitutivos de fraude, ni obraban elementos de convicción encaminados a probarlo, a lo que adicionó, que el quejoso contaba con otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, como lo era la facultad de insistencia. ii) en cuanto al cuestionamiento enfilado contra el auto interlocutorio emitido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que convalidó lo dicho por la Comisaría de Familia de ese lugar en la audiencia de conciliación adelantada el 5 de febrero de 2024, dentro del trámite de restablecimiento de derechos, consideró que de la decisión impartida no emergió ninguna vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, consideró que con el «trámite tutelar» no buscaba tener una tercera instancia, a lo que agregó, que sobre los requisitos de procedencia de la misma, no pretendía cambiar la motivación de las decisiones previamente tomadas, sino la protección del derecho constitucional al debido proceso, más aún, cuando «se realizó un contexto minucioso de los antecedentes que demuestran la creación en un FALSO POSITIVO que induciría en error a todos y cada uno de los servidores públicos al no valorar

más aún, cuando «se realizó un contexto minucioso de los antecedentes que demuestran la creación en un FALSO POSITIVO que induciría en error a todos y cada uno de los servidores públicos al no valorar apropiadamente todo el contexto completo de la situación presentada».

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 107907

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche que encamina contra la sentencia proferida por la Homóloga Sala, se centra única y exclusivamente contra el «trámite tutelar» con radicado n.º 202300256-01, por considerar que «se realizó un contexto minucioso de los antecedentes que demuestran la creación en un FALSO POSITIVO que induciría en error a todos y cada uno de los servidores públicos al no valorar apropiadamente todo el contexto completo de la situación presentada». Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente

valorar apropiadamente todo el contexto completo de la situación presentada». Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, 6Radicación n.° 107907 SCLAJPT-12 V.00 sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con

procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 7Radicación n.° 107907

SCLAJPT-12 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, con el argumento de esta le lesionó su privilegio esencial a la «presunción de inocencia» en tanto «han menoscabado [su] familia y han cercenado las visitas de su hija, reduciéndolas sobre toda duda razonable a su mínima expresión posible, casi nula, privilegiando las falsas denuncias realizadas en [su] contra, que tienen como propósito anular el vínculo paternofilial, maltratar [su] buen nombre y sobre todo hacerlo acreedor de múltiples procesos penales en un comportamiento vindicativo de la progenitora por

en [su] contra, que tienen como propósito anular el vínculo paternofilial, maltratar [su] buen nombre y sobre todo hacerlo acreedor de múltiples procesos penales en un comportamiento vindicativo de la progenitora por no pretender reestablecer la relación de pareja». Pues bien, en el presente caso los reparos del accionante se centraron en aducir una presunta vulneración de su «presunción de inocencia», así como la valoración probatoria que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Finalmente, adviértase que, conforme lo dijo la Sala Civil, el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional»

(STC4822-2023 y STC1590-2024).

8Radicación n.° 107907

SCLAJPT-12 V.00

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis Felipe Alarcón Palacio Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgados Promiscuo de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima, Comisaría de Familia y Personería de este último municipio.

Radicado: 107907

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para

de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 107907 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Felipe Alarcón Palacio

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Jueces Promiscuo de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima y Comisaría y Personería de Sasaima

Radicado: 107907

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 107907

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 4Radicación n.° 107907 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 5

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