CSJ - STL9473-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9473-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9473-2020 Radicación n.° 90775 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO CRISTÓBAL SERNA contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LÍA CONSUELO ARANGO ESCOBAR, MARÍA CECILIA ARANGO DE MARÍN y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JUAN GUILLERMO ARANGO ESCOBAR, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00362.Radicación n.° 90775
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES FRANCISCO CRISTÓBAL SERNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que presentó demanda de pertenencia contra María Cecilia Arango de Marín, Lía
vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que presentó demanda de pertenencia contra María Cecilia Arango de Marín, Lía Consuelo y Juan Guillermo Arango Escobar, en calidad de titulares del derecho real de dominio, con el propósito de obtener por prescripción adquisitiva el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-138901 de Medellín. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 4 de agosto de 2017 admitió la demanda, ordenó notificar a los convocados a juicio y publicar el correspondiente edicto emplazatorio. Adujo el tutelante que, en el término de traslado, el curador ad litem de María Cecilia Arango de Marín y Lía Consuelo Arango Escobar solicitó invalidar lo actuado debido a que Juan Guillermo Arango falleció con anterioridad a la presentación de la demanda, circunstancia que acreditó con el correspondiente certificado de defunción. Relató que, por auto de 9 de octubre de 2018, el despacho de conocimiento accedió a lo pedido, decisión que 2Radicación n.° 90775 SCLAJPT-12 V.00 el hoy proponente apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 12 de mayo de 2020 al considerar, entre otras razones, que la demanda no podía dirigirse contra Juan Guillermo Arango, «pues según el
Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 12 de mayo de 2020 al considerar, entre otras razones, que la demanda no podía dirigirse contra Juan Guillermo Arango, «pues según el registro civil de defunción había fallecido desde el 31 de julio de 1981». Sostuvo el tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el trámite se surtió en debida forma, pues aseguró que el certificado de defunción que aportaron las demandadas no permite verificar con certeza la ocurrencia de tal hecho, toda vez que en aquel documento «no aparece el número de cédula del susodicho», circunstancia que consideró de marcada relevancia, toda vez que «present[ó] la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde la cédula perteneciente al señor JUAN GUILLERMO ARANGO ESCOBAR, aparece activa (vivo)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, solicitó «dejar sin validez la nulidad decretada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e
3Radicación n.° 90775
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homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e 3Radicación n.° 90775 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del petente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que la decisión cuestionada la adoptó con apego a las pruebas y normas que rigen el asunto. Gustavo Amaya Yepes, en calidad de curador ad litem del extremo pasivo, pidió denegar el amparo pues asegura que la actuación censurada es razonable. El Juzgado Quince Civil del Circuito efectuó un extenso recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, señala que cumplió con los presupuestos formales de la demanda; por tanto, considera que son las
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y, a su vez, señala que cumplió con los presupuestos formales de la demanda; por tanto, considera que son las 4Radicación n.° 90775 SCLAJPT-12 V.00 demandadas quienes […] tenían la obligación moral y legal de asistir a su congénere para que iniciasen el proceso de sucesión y por ende solicitaran dar de baja la cédula del demandado, y así cumplidos estos presupuestos se hubiere decretado de forma legal el fallecimiento del demandado lo que aún no acontece […].
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el auto emitido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de invalidar lo actuado al interior del proceso de pertenencia que propuso.
emitido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de invalidar lo actuado al interior del proceso de pertenencia que propuso. 5Radicación n.° 90775
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Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada precisó que «como consecuencia lógica, los muertos no pueden ser parte en un proceso, no ostentan capacidad para serlo y, por lo mismo, no puede emplazárseles ni designárseles Curador Ad litem »; de ahí que sus derechos y obligaciones pasan a sus sucesores conforme lo dispuesto en los artículos 1008 y 1013 del Código Civil. En esa dirección, señaló que en los eventos en que el demandado fallece, el artículo 87 del Código General del Proceso exige que la acción se dirija contra sus herederos, caso en el cual debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: (i) si se ha iniciado o no el proceso de sucesión, (ii) si se trata de sucesión testada o intestada, y (iii) si se conoce o no el nombre de los herederos. De ahí que advirtiera que […] dirigir una pretensión directamente contra quien ya no es persona da al traste con la existencia misma del proceso, pues este no puede existir sin las dos partes (demandante y demandada). Y si se incurre en
De ahí que advirtiera que […] dirigir una pretensión directamente contra quien ya no es persona da al traste con la existencia misma del proceso, pues este no puede existir sin las dos partes (demandante y demandada). Y si se incurre en nulidad procesal (art. 133-3 C.G.P.) cuando se adelanta después de ocurrida la muerte de una de las partes (art. 159-1 ib.), es decir, cuando la persona fallece en el transcurso del 6Radicación n.° 90775 SCLAJPT-12 V.00 proceso, con tanta mayor razón, ha dicho la Corte, debe ser esa la sanción, cuando el deceso de la persona se produce desde antes de que se dirigiera la demanda en su contra […]. Es así que, analizado el caso, el ad quem constató que (i) el actor presentó la demanda el 7 de julio de 2017; (ii) la dirigió contra Juan Guillermo Arango Escobar, y (iii) el Registro Civil de Defunción suministrado da cuenta que aquel falleció el 31 de julio de 1981. Conforme lo anterior, concluyó que el deceso de Arango Escobar «no damite (sic) duda, muy a pesar que la respectiva cédula de ciudadanía no hay[a] sido dada de baja» y, por tal razón, confirmó la determinación del a quo. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no,
irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que para la Sala no resultan de recibo los reparos que el promotor eleva contra la Magistratura encausada, pues tal como lo sostuvo el a quo constitucional, el actuar de 7Radicación n.° 90775 SCLAJPT-12 V.00 dicha Colegiatura se ajustó a los preceptos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, según el cual […] los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos […]. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 90775
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
AUSENCIA JUSTIFICADA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
AUSENCIA JUSTIFICADA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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