CSJ - STL9475-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9475-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9475-2020 Radicación n.° 61026 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ DOMINGO GAVIRIA ALARCÓN presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se ordena vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61026
SCLAJPT-11 V.00
JOSÉ DOMINGO GAVIRIA ALARCÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD , SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDO PROCESO y los que denominó «DEL TRABAJADOR [y] PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso
convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, «y demás emolumentos». El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que negó las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 1.º de marzo de 2018. Refiere que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que confirmó el fallo de primera instancia, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, tras considerar que el actor perdió el régimen de transición, pues cumplió 57 años de edad el 21 de julio de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, así mismo, sostuvo que no acreditó «las 1300 2Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 semanas, ni tampoco la edad» requerida de conformidad con el Decreto 2090 de 2003. El promotor cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que la Magistratura convocada desconoció que «el artículo 1 del Decreto 2655 del 2014 amplio (sic) la vigencia del Régimen de Pensiones Especiales hasta el 31 de diciembre de 2024».
instancia, para lo cual aduce que la Magistratura convocada desconoció que «el artículo 1 del Decreto 2655 del 2014 amplio (sic) la vigencia del Régimen de Pensiones Especiales hasta el 31 de diciembre de 2024». Igualmente, asegura que durante toda su vida laboral cotizó un total de 1.007 semanas, de las cuales 907 fueron aportadas con ocasión a su labor de minero, catalogada como de alto riesgo, y que el Acuerdo 049 de 1990 establece que para acceder a la pensión de vejez se requieren 1.000 semanas y para la prestación especial basta con acreditar 750 semanas «en alto riesgo». Así mismo, indica que «al hacer el computo (sic), [tiene] derecho a que se rebajen 5 años de edad por haber cotizado 250 semanas adicionales a la primera 750 y no 150 como lo indicaron tanto el Juzgado de primera instancia como el honorable Tribunal (…), es decir, que la causación de [su] pensión especial de vejez como minero bajo tierra fue el 21 de julio de 2014». Finalmente, sostiene que el presente mecanismo cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia confutada se notificó el 4 de diciembre de 2019 y «teniendo en cuenta la vacancia judicial que fue el 19 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, más la suspensión 3Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 de términos por emergencia Covid no han transcurrido más de 5 meses». Acude entonces al presente mecanismo de amparo
3Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 de términos por emergencia Covid no han transcurrido más de 5 meses». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 15759-31-05-001-2016-00325-01, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relata las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y allega el vínculo para acceder a la sentencia emitida en segunda instancia. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que
se censura y allega el vínculo para acceder a la sentencia emitida en segunda instancia. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, 4Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso indica que no es válido considerar que el actor agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance porque no apeló la sentencia de primera instancia y asegura que en los fallos cuestionados no se violó los derechos fundamentales del actor El accionante allega copia de algunas piezas procesales. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa 5Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2019 , a través de la cual confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 6Radicación n.° 61026
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del
indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se notificó la sentencia que se censura - 4 de diciembre
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se notificó la sentencia que se censura - 4 de diciembre de 2019 - y la interposición de la presente acción -14 de 8Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2020-, es de más de 10 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento del actor en el que afirma que el presente asunto cumple con el presupuesto en cita, toda vez que debe descontarse el período de la vacancia judicial, pues, se recuerda, que el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, establece: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…). Igualmente, se advierte que no es dable descontar el periodo de suspensión de términos dispuesta por el Consejo
lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…). Igualmente, se advierte que no es dable descontar el periodo de suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, pues los acuerdos 1 que desarrollaron el tema, exceptuaron su aplicación a acciones de tutela. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se 1 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 9Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. De otro lado, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le
expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para 10Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 identificar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de José Domingo Gaviria Alarcón.
pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de José Domingo Gaviria Alarcón. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 4 de diciembre de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene 11Radicación n.° 61026 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción
SCLAJPT-11 V.00 improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; no obstante, se advierte que en sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 61026
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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