CSJ - STL9476-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9476-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9476-2020 Radicación n.° 61066 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AGUSTÍN GIRALDO CARVAJAL VANEGAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordena vincular al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61066
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AGUSTÍN GIRALDO CARVAJAL VANEGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que fue calificado
de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que fue calificado con 56,89% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 20 de enero de 2015 y –segurale es aplicable el principio de condición más beneficiosa, razón por la cual la prestación reclamada debe otorgársele con base en el Acuerdo 049 de 1990. El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que negó las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 22 de agosto de 2019. Refiere que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que confirmó el fallo de primera instancia, en sentencia de 31 de agosto de 2020, tras considerar que el actor no cumplía con los presupuestos consignados en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y que, de aplicarse la condición más beneficiosa, tampoco se acreditaban los requisitos del artículo 39 de la 2Radicación n.° 61066
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Ley 100 de 1993 sin ser posible «la aplicación de la norma que pretérita o históricamente regulaba el tema antes de la vigencia» de esta última. El promotor cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que la Magistratura convocada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, así como
vigencia» de esta última. El promotor cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que la Magistratura convocada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, así como los principios de «interpretación más favorable en materia laboral y condición más beneficiosa». Igualmente, asegura que el ad quem se reveló contra la sentencia CC SU-442-2016, pese a que esta «resulta vinculante para todos los operadores judiciales», por ser un precedente constitucional. Así mismo, indica que agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance; no obstante, ninguno de ellos fue eficaz para la protección de sus prerrogativas superiores. Finalmente, sostiene que «se encuentra en extrema vulnerabilidad e indefensión», pues cuenta con 60 años de edad, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 56,89%, sufre de diabetes, está desempleado, es padre cabeza de familia con un hijo de 14 años que padece parálisis cerebral, pertenece al estrato 1, vive en arriendo y debe movilizarse con apoyo de un bastón. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que 3Radicación n.° 61066 SCLAJPT-11 V.00 se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que acoja el criterio vinculante de la
de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que acoja el criterio vinculante de la Corte Constitucional y se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la convocada y vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-016-2018-00544-01, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allega copia de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. 4Radicación n.° 61066
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Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha
del principio de cosa juzgada. 4Radicación n.° 61066
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Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 5Radicación n.° 61066 SCLAJPT-11 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 5Radicación n.° 61066 SCLAJPT-11 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, a través de la cual confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-442-2016. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del
solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 6Radicación n.° 61066 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de Agustín Giraldo Carvajal Vanegas.
pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de Agustín Giraldo Carvajal Vanegas. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 7Radicación n.° 61066
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Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 31 de agosto de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción
deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar, eventualmente, si el solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. 8Radicación n.° 61066
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Así las cosas, de la revisión del material probatorio obrante a folios 15 a 27 del archivo en el que se encuentra el escrito de tutela, se advierte que, efectivamente, el actor cuenta con 60 años de edad, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 56,89%, sufre de diabetes , vive en arriendo, está calificado por el Sisbén en el nivel III y con una puntuación de 34,17 y su hijo de 14 años de edad padece «parálisis cerebral espástica» , circunstancias que podrían
arriendo, está calificado por el Sisbén en el nivel III y con una puntuación de 34,17 y su hijo de 14 años de edad padece «parálisis cerebral espástica» , circunstancias que podrían llevar a la causación de un perjuicio irremediable y, en esa medida, se hace necesario flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, con el fin de estudiar de fondo el asunto, para verificar si le asiste razón al actor. No obstante lo anterior, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle en tanto su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la jurisprudencia emitida por esta Sala y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que en el asunto puesto a su consideración no se discute que el actor (i) fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 56,89% estructurada el 20 de enero de 2015, (ii) dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su invalidez no registró aportes, y (iv) su última cotización data de abril de 2008. 9Radicación n.° 61066
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A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que si bien el reporte del accionante da cuenta de un total de
y (iv) su última cotización data de abril de 2008. 9Radicación n.° 61066
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A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que si bien el reporte del accionante da cuenta de un total de 51,43% de semanas cotizadas durante todo el año 2014, lo cierto es que «son semanas que no pueden considerarse como válidas para la prestación que se reclama toda vez que son aportes sufragados como independiente y, especialmente, pagados todos ellos el día 25 de julio de 2016, vale decir, un mes y medio después de que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que lo fue el 12 de junio de 2016», ello, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. Así mismo, el ad quem sostuvo que contrario a lo aducido en la apelación, dichos aportes no se hicieron en virtud de una relación laboral, pues la razón social registrada en dicho documento es el nombre del demandante y al final de cada cotización, la entidad de seguridad social plasmó «pagó como trabajador independiente». Por otra parte, el fallador de segundo grado estudió el asunto con base en la condición más beneficiosa, para lo cual, explicó las características de dicho principio y determinó que de aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original se arribaría a la misma conclusión a la que llegó Colpensiones al momento de negar la prestación, toda vez que el promotor no cumple con la densidad de semanas requeridas, esto es, no tiene cotizaciones por 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez y no era cotizante activo.
vez que el promotor no cumple con la densidad de semanas requeridas, esto es, no tiene cotizaciones por 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez y no era cotizante activo. 10Radicación n.° 61066
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Finalmente, la Magistratura encausada sostuvo que «la prestación del demandante apunta a la aplicación de la norma que pretérita o históricamente regulaba el tema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos artículos 6º y 25 exigían como requisito para el nacimiento de la pensión de invalidez, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo». No obstante, el juzgador convocado aseguró que ello no es válido de conformidad con la reiterada jurisprudencia decantada por esta Sala de Casación, para lo cual memoró las sentencias CSJ SL2358-2015, CSJ SL028-2018, CSJ SL4987-2019 y CSJ SL409-2020 , a través de las cuales, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se limitó a la norma inmediatamente anterior a la que correspondía según la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en el caso bajo estudio no era posible otorgar la prestación deprecada ni siquiera con base en el principio de
así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en el caso bajo estudio no era posible otorgar la prestación deprecada ni siquiera con base en el principio de la condición más beneficiosa, pues el actor no cumple con la densidad de semanas requeridas en los artículos 1.º de la Ley 860 de 2003 ni 39 de la Ley 100 de 1993 original. 11Radicación n.° 61066
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Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación
entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios 12Radicación n.° 61066 SCLAJPT-11 V.00 rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 61066
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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