CSJ - STL9477-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9477-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9477-2020 Radicación n.° 90681 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90681
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La sociedad AGROPECUARIA SAN ANTONIO S.A. EN LIQUIDACIÓN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO , DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Regina Henao de Gutiérrez, Hilda María Gutiérrez Henao y la empresa promotora adelantaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 8.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dictó el 13 de junio de 2017 en el proceso ejecutivo que Bertha Ortíz de Vélez instauró contra aquellas. La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que admitió el recurso a través de providencia de 17 de junio de 2019 y, posteriormente, «sin fundamento legal alguno y sin que el prceso de revisión (…) se encontrara en alguna de las causales de excepción que lo dejara por fuera de la suspensión de términos judiciales», el 9 de junio de 2020, profirió auto en el que decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión «por escrito», para lo cual otorgó un término de 5 días hábiles. 2Radicación n.° 90681
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Manifestó que sin perjuicio que el referido auto se notificó el 10 de junio siguiente a través de estados y correo electrónico, este último, «medio de notificación no autorizado por la ley», lo cierto es que los términos se encontraban
notificó el 10 de junio siguiente a través de estados y correo electrónico, este último, «medio de notificación no autorizado por la ley», lo cierto es que los términos se encontraban suspendidos de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal virtud, se deconocieron normas procesales vigentes y se revivieron rituales del sistema escritural derogado. Narró que, en esa medida, disponía de dos caminos procesales: (i) formular incidente de nulidad o (ii) presentar alegatos de conclusión y, ante tan «apremiante situación» , optó por esta última alternativa, y como quiera que los términos estaban suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, el traslado para alegar empezó a contar desde el 3 de julio siguiente, de conformidad con el inciso 3.º y el parágrafo 1.º del artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual remitió el escrito correspondiente el 9 de julio de la presente anualidad, esto es, dentro del término establecido para el efecto. La petente indicó que el mismo 9 de julio de 2020, la Magistratura encausada dictó sentencia, en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pese a que «la parte demandante aún disponía de un día para presentar sus alegatos (…) y los términos de la parte accionada no habían aún comenzado a correr», aunado a que «ambas partes aún estaban dentro de los términos comunes para solicitar la nulidad del auto dictado el 9 de junio de 2020».
habían aún comenzado a correr», aunado a que «ambas partes aún estaban dentro de los términos comunes para solicitar la nulidad del auto dictado el 9 de junio de 2020». 3Radicación n.° 90681
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Adujo que, no obstante ello, en el mencionado fallo el Tribunal indicó que «ninguna de las partes se pronunció, por lo que cualquier irregularidad se encuentra saneada de conformidad con los arts. 133 y 136 CGP». Sostuvo que el 17 de julio del año en curso solicitó al despacho que «aclarara “por qué dictó sentencia el 9 de junio de 2020”, si en dicha fecha, hasta las 5:00 p.m., ella todavía se encontraba en términos para presentar alegatos de conclusión»; no obstante, en auto de 26 de julio de esta anualidad, el despacho de conocimiento rechazó por extemporánea dicha solicitud. La tutelista cuestionó la decisión del Tribunal, para lo cual indicó que el Colegiado encausado debió enmendar su error oficiosamente, pues «los autos ilegales no vinculan al juzgado». Así mismo, criticó que la sentencia censurada se fundó en una errada interpretación de los hechos de la demanda y de la causal invocada, esto es, «la nulidad constitucional que se genera en la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por la omisión y/e indebida valoraci ón de las pruebas que obraban en el expediente», y que si bien la nulidad alegada no se encuentra
se genera en la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por la omisión y/e indebida valoraci ón de las pruebas que obraban en el expediente», y que si bien la nulidad alegada no se encuentra enlistada en las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que la misma era una «subregla de derecho construida (…) por la jurisprudencia de la (…) Corte Constitucional». 4Radicación n.° 90681
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Igualmente, reprochó que el despacho de conocimiento desconoció los precedentes jurisprudenciales sin exponer argumentos dirigidos a desvirtuarlos o a apartarse de ellos y, por el contrario, se limitó a citar apartes de sentencias que no eran aplicables al asunto ni a la causal de revisión invocada. Finalmente, resaltó que el fallo objeto de revisión contiene «un aspecto novedoso que no fue materia de debate», ante la indebida apreciación de las pruebas y, por ello, debió declararse la nulidad y dictar una nueva providencia con observancia al principio de congruencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad del trámite adelantado en el recurso extraordinario de revisión, a partir del auto de 9 de junio, inclusive y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión,
declare la nulidad del trámite adelantado en el recurso extraordinario de revisión, a partir del auto de 9 de junio, inclusive y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, de conformidad con «las formas propias del sistema de la oralidad procesal (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado primero Civil del Circuito de Manizales, así como a las partes e
5Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el consecutivo n.º 17001-22-13-000-201900120, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones surtidas en el tráite del asunto, sostuvo que las partes guardaron silencio en el término otorgado y que continuó con el juicio de conformidad con el artículo 158 del Código General del Proceso. Así mismo, aseguró que respetó los derechos fundamentales de las partes y allegó copia de las piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad refirió el trámite que se surtió en segunda instancia en el proceso ejecutivo objeto de revisión.
fundamentales de las partes y allegó copia de las piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad refirió el trámite que se surtió en segunda instancia en el proceso ejecutivo objeto de revisión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, al margen de que sea o no compartida por esa Sala especializada. Finalmente, indicó que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la sociedad promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual 6Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. en Liquidación la impugna para lo cual reprocha que el a quo constitucional se limitó a transcribir el fallo censurado.
Igualmente, sostiene que contrario a lo considerado por la homóloga Civil la Corporación encausada cometío varias vías de hecho en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, en tal virtud, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Finalmente, insiste en que el Tribunal convirtió un proceso que por ley es oral en escritural «dando traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito,
el escrito inicial. Finalmente, insiste en que el Tribunal convirtió un proceso que por ley es oral en escritural «dando traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito, en lugar de citarlas a audiencia para tal efecto», y que no era posible que el despacho convocado contabilizara los términos a su arbitrio, pus son legales y «no del juzgador».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
7Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al (i) no tener en cuenta que la 8Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 notificación a través de correo electrónico se entiende realizada 2 días siguientes hábiles al envío del mensaje, (ii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y (ii) proferir la determinación de 9 de julio de 2020, a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO.
Tal como lo manifiesta la sociedad accionante, el
de revisión. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO.
Tal como lo manifiesta la sociedad accionante, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», prevé que las notificaciones personales que se realicen mediante mensajes de datos se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, se recuerda a la promotora que la providencia a través de la cual se corre traslado a las partes para alegar de conclusión no se notifica de forma personal sino por estado, de conformidad con los artículos 290 y 295 del Código General del Proceso. De ahí que la norma llamada 9Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 a regir el asunto es el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020 que establece: Articulo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De la lectura de dicha disposición, se advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal encausado respetó el término de 5 días que otorgó a las partes para alegar de conclusión; no obstante, según las pruebas obrante en el plenario, ninguna de ellas allegó escrito alguno y, solo vencido dicho lapso, profirió la sentencia correspondiente. Ahora, vale aclarar que el hecho que la Corporación
pruebas obrante en el plenario, ninguna de ellas allegó escrito alguno y, solo vencido dicho lapso, profirió la sentencia correspondiente. Ahora, vale aclarar que el hecho que la Corporación enjuiciada remitiera a las partes el auto de 9 de junio de 2020 10Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 vía correo electónico, adicionamente a la forma legal, es decir, a la fijación que hizo en el estado electrónico, no es dable considerar que la notificación fue personal, pues tal como se indicó en precedencia, solo las providencias que se enuncian en el artículo 290 del Código General del Proceso se notifican de esa forma.
2. TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN.
Al revisar el auto de 9 de junio de 2020 se observa que, luego de decretar las pruebas que consideró conducentes, esto es, las documentales solicitadas en el recurso de revisión y la contestación, el despacho convocado otorgó el término de 5 días para que las partes alegaran de conclusión, con el fin de emitir la decisión de fondo. De lo descrito no se avisora la existencia de ninguna vía de hecho que amerite la declaratoria de nulidad de dicha actuación, toda vez que (i) no se pretermitieron instancias ni etapas del proceso y (ii) el auto de 4 de junio de 2020 fue debidamente notificado mediante publicación en estado electrónico y, con el fin de ser aún mas garantista, se envío a las partes por mensaje de datos -tal como lo afirmó la actora-.
debidamente notificado mediante publicación en estado electrónico y, con el fin de ser aún mas garantista, se envío a las partes por mensaje de datos -tal como lo afirmó la actora-. Así las cosas, se advierte que el requerimiento de nulidad elevado por la sociedad impugnante, no atiende al principio de instrumentalidad de las formas en lo que a nulidades se refiere, toda vez que el mencionado acto procesal cumplió su finalidad, esto es, otorgar el término a 11Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 las partes para que emitieran sus conclusiones finales, y como se dijo en antelación, fue notificado de conformidad con la norma que rige el asunto, actuación con la cual se garantizó el principo de publicidad. Ahora, vale señalar que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -emitido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que declaró el Gobierno Nacional con ocación a la pandemía generada por el Covid 19dispuso que la sustentación del recurso de apelación se presentaría por escrito, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada o niega la solicitud de pruebas; luego, no es errado que tal ritualidad pueda extenderse también a la presentación de los alegatos de conclusión, tal como lo hizo el Tribunal.
3. DECISIÓN DE 9 DE JULIO DE 2020.
Revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que
extenderse también a la presentación de los alegatos de conclusión, tal como lo hizo el Tribunal.
3. DECISIÓN DE 9 DE JULIO DE 2020.
Revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar: «previamente a decidir el fondo de este asunto, se advierte que este Magistrado Sustanciador emitió 12Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 auto de decreto de pruebas el 10 de junio de 2020, cuando estaba (sic) suspendidos los términos, sin embargo, una vez fue notificado ninguna de las partes se pronunció, por lo que cualquier irregularidad se encuentra saneada de conformidad con los arts. 133 y 136 CGP.» Al descender al sub lite, el Colegiado enjuiciado resaltó que solo las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso constituyen irregularidades capaces de nulitar una actuación y, en tal vitud, «de acuerdo con las reglas de la hermenéutica le está vedado aplicar analogías o hacer interpretaciones extensivas». Sin embargo, en lo relativo a nulidades originadas en la
capaces de nulitar una actuación y, en tal vitud, «de acuerdo con las reglas de la hermenéutica le está vedado aplicar analogías o hacer interpretaciones extensivas». Sin embargo, en lo relativo a nulidades originadas en la sentencia, el fallador encartado sostuvo que la jurisprudencia de la homóloga Civil ha previsto una serie de hechos capaces de dejar sin efectos un fallo, entre ellos, «cuando se dicta sentencia en un proceso concluido anormalmente, por desistimiento, transacción o perención; o cuando se condena en ella a quien no ha figurado como parte; o como cuando dicha decisión se adopta estando el proceso legalmente suspendido» (CSJ SC4415-2016 y CSJ SC168802017). Así mismo, la Magistratura accionada precisó que la Sala de Casación Civil ha sido enfática en adoctrinar que dichos sucesos deben tener su génesis directamente en la misma sentencia, es decir, los hechos no pueden haber acaecido con anterioridad a la decisión sino a partir de esta. 13Radicación n.° 90681
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Adicionalmente, el Tribunal afirmó que los yerros cometidos deben ser netamente procesales y no sustanciales, pues para edificar la causal de nulidad no es válido «alegar errores de juicio con relación al derecho sustancial, a la interpretación de las normas, a la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador; porque, de aceptarlo, sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso en donde
interpretación de las normas, a la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador; porque, de aceptarlo, sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso en donde se profirió la sentencia cuya se revisión se pretende», tal como lo explicó la homóloga Civil en su providencia SC3751-2018. Así las cosas, indicó que como sustento del recurso extraordinario de revisión, el recurrente adujo la causal 8.ª del artículo 355 del Código General del proceso, «que hace referencia a la “nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y que no era susceptible de recurso” y edifica la irregularidad en no se tuvo en cuentaal momento de proferirse la decisión de primer nivelque se había incurrido en una nulidad al omitirse los alegatos de conclusión y adicionalmente que no se apreciaron las pruebas por él solicitadas en forma oportuna, al igual que el sentenciador de segundo grado». De ahí, el juzgador encartado aseguró que el censor pretendió fundamentar la causal en «supuestos fácticos que evidentemente no nacieron en la providencia cuya revisión se solicita, sino con anterioridad a ella, contrariando abiertamente la añeja y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo órgano de la justicia ordinaria a la que se hizo referencia en líneas precedentes; dicho de manera diferente, 14Radicación n.° 90681
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máximo órgano de la justicia ordinaria a la que se hizo referencia en líneas precedentes; dicho de manera diferente, 14Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión alegada; por lo que es obligatorio concluir que este no es el escenario para atacar» la sentencia censurada. Finalmente, el fallador accionado refirió que «por las mismas razones (…) [estaba] impedida para estudiar si en aquel proceso se apreciaron debida o indebidamente las pruebas recaudadas, o si existió nulidad por omitir los alegatos de conclusión y si ésta fue o no saneada y en fin, discutir el tema litigioso de aquel conflicto, pues esto sería invadir una competencia que no nos corresponde». Entonces, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio detallado de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que la posible nulidad que invocó la promotora no se originó en la sentencia censurada sino con anterioridad a ella y que no era dable, a través del mecanismo extraordinario entrar a estudiar la valoración probatoria efectuada por el juez que emitió la sentencia que se pretendió revisar. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por
revisar. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia 15Radicación n.° 90681 SCLAJPT-12 V.00 que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la
su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 16Radicación n.° 90681
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 17Radicación n.° 90681
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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