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CSJ - STL9478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9478-2020 Radicación n.° 90725 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA STELLA PRIETO CASTRO, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90725

SCLAJPT-12 V.00

MARTHA STELLA PRIETO CASTRO , a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso civil al que denominó «quanti minoris» contra Dolores Olimpia Urrea viuda de Castellanos con el fin que se declarara que el 26 de junio de 2009, las partes celebraron « un contrato de compraventa sobre un vehículo » modelo 2004, de servicio público y, como consecuencia de ello, se condenara a la convocada al pago de (i) $40.391.402 como « gastos ocasionados por la reparación del motor, la transmisión y los demás elementos indispensables para el buen funcionamiento del [carro]», (ii) «$5.961.800, ganancia promedio que dejó de producir la buseta durante […] 13 días, tomando como referencia un promedio diario de $458.600», y (iii) «la cláusula penal pactada […] por […] $5.000.000,». La promotora relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que accedió a las pretensiones del escrito inicial y ordenó «la dismunición del precio a favor de la demandante», a través de providencia de 20 de septiembre de 2018. 2Radicación n.° 90725

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Indicó que, inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio la apeló ante la Sala Civil – Familia - Laboral

2018. 2Radicación n.° 90725

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Indicó que, inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio la apeló ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que revocó la de primera instancia mediante sentencia de 16 de julio de 2020, tras considerar que no se demostró «la existencia del vicio al momento de la venta». La tutelista cuestionó dicha decisión, para lo cual indicó que el Colegiado encausado incurrió en «defecto sustantivo», toda vez que se apartó de la demanda y abarcó temas de orden comercial, pues aseguró que «las amas de casa que realizaron la compraventa del vehículo automotor (…) realizaron un negocio mercantil» y por ello, se debía reglamentar con fundamento en las normas del Código de Comercio. Censura el argumento que, afirma, expuso el ad quem en cuanto a que «según la jurisprudencia y la doctrina en Colombia la ama de casa que compre un vehículo automotor y que sea para explotación económica [,] la compradora tendrá que asesorarse de un perito experto para poder comprar el vehículo, si no lo hace esto se denomina falta grave en derecho comercial (…)». Así mismo, resaltó que en el proceso quedó demostrado que no tenía « ninguna profesión», estudió hasta « tercero de bachillerato» y se dedicaba «a labores del hogar», al igual que su contraparte que « manifestó[,] como profesión [,] ama de casa». 3Radicación n.° 90725

que no tenía « ninguna profesión», estudió hasta « tercero de bachillerato» y se dedicaba «a labores del hogar», al igual que su contraparte que « manifestó[,] como profesión [,] ama de casa». 3Radicación n.° 90725

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Finalmente, aseguró que el fallador de segundo grado omitió pronunciarse frente a las pruebas obrantes en el plenario y, contrario a ello, afirmó que estas «no existían», con lo cual desconoció «de plano [su] valor probatorio» . Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que, en su lugar -se extrae-, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 50001-31-53-003-2010-00267, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia –

consecutivo n.º 50001-31-53-003-2010-00267, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo, pues la promotora pretende imponer su criterio 4Radicación n.° 90725 SCLAJPT-12 V.00 al del juez natural, aunado a que procura convertir la acción de tutela en una «instancia revisora». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, al margen de que sea o no compartida por esa Sala especializada. Finalmente, indicó que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Martha Stella Prieto Castro la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

5Radicación n.° 90725 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la determinación de 16 de julio de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. 6Radicación n.° 90725

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Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que si bien el curador ad litem de la vencida en juicio apeló el tema relativo a la prescripción, lo cierto es que ello no fue alegado como excepción de mérito; luego, no era dable su estudio en la alzada por ser una figura que no admite estudio de manera oficiosa. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el

cierto es que ello no fue alegado como excepción de mérito; luego, no era dable su estudio en la alzada por ser una figura que no admite estudio de manera oficiosa. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el recurso vertical se centró en demostrar que en la sentencia de primera instancia existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, según la censora, el mal funcionamiento del automotor ocurrió con posterioridad a la compraventa y pudo ser causado debido al «mal uso del vehículo, ya que el rodante funcionó sin anomalías durante el tiempo previo a la venta y luego del mes siguiente». En ese orden, el fallador encartado sostuvo que «si el negocio celebrado por las partes y para efectos de la acci ón estimatoria est á gobernado por el art ículo 1915 del C ódigo 7Radicación n.° 90725

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Civil o por el artículo 934 del Código de Comercio, cánones que solamente difieren en la calificación de la culpa del comprador, puesto que en materia civil es endilgada a t ítulo de negligencia grave o ser los defectos de tal magnitud que el comprador no haya podido advertirlos fácilmente en razón de su profesión u oficio, mientras que en la legislaci ón comercial la culpa no es calificada, de ah í que seg ún las voces del artículo 63 del C ódigo Civil culpa leve es aquella falta de diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios o ausencia del cuidado ordinario o mediano». Así mismo, la Magistratura convocada precisó que de

diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios o ausencia del cuidado ordinario o mediano». Así mismo, la Magistratura convocada precisó que de las pruebas aportadas al proceso identificó que el contrato de compraventa tuvo como objeto un vehículo tipo buseta que «se encontraba afiliado a una empresa de transporte para recorridos intermunicipales (…) [y] prosiguió cumpliento esa destinación conforme lo narrado en la demanda» y el contrato con la empresa Flota La Macarena S.A. obrante a folios 236 a 240, razón por la cual, afirmó que: […] esta explotación permite asegurar que el contrato no integra las exclusiones de actos mercantiles señaladas en el art ículo 23 del Código de Comercio porque el bien adquirido no fue destinado a actividades doméstico o el uso personal de la adquirente, sino para explotación económica en el sector de transporte terrestre de pasajeros, de ah í que la acci ón estimatoria promovida debe ser evaluada bajo el canon 934 del C ódigo de Comercio, similar en su estructura consagrando los vicios ocultos con el art ículo 1915 del C ódigo Civil, aunque difieren en la medida que el primero aplica a los negocios de carácter comercial y como se dijo en cuanto a la culpa no calificada del comprado, mientras que la legislación civil proscribe la culpa grave. 8Radicación n.° 90725

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Por otra parte, el ad quem expuso que echó de menos la labor probatoria de la demandante tendiente a demostrar, según la acción quanti minoris, que la irrregularidad que

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Por otra parte, el ad quem expuso que echó de menos la labor probatoria de la demandante tendiente a demostrar, según la acción quanti minoris, que la irrregularidad que presentó el vehículo después de la compra ya existía, esto es, que era anterior a celebración del contrato, pues pese a que el juez de primer grado concluyó que los defectos debieron ser anteriores, no «profundi[zó] y co[ligió] de manera plausible que esa realidad revelaba el conjunto de probanzas». En esa medida, el Tribunal censurado estudió las pruebas obrantes en el expediente, para lo cual identificó las facturas que daban cuenta que « durante los tres (3) meses siguientes al negocio fue suministrado al vehículo aceite para el motor en veinticinco (25) ocasiones» . Asimismo, relató el testimonio que ofreció Gerson Herley Urrego, «quien dijo desempeñarse como mec ánico automotriz, [y] conoci ó a la demandante porque fue la persona que “luego de la venta” prestó los servicios de mec ánica en el veh ículo de transporte público objeto del contrato» y sostuvo que también se encontró acreditado que « el veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), la actora dejó la buseta en las instalaciones de la concesionaria de Mercedes Benz, sociedad MB Llanos S.A. con el prop ósito que fuese reparado el motor, devuelto a su propietaria el día ocho (8) de octubre siguiente, puesto que así refleja la información registrada por el Jefe de Servicio de la

con el prop ósito que fuese reparado el motor, devuelto a su propietaria el día ocho (8) de octubre siguiente, puesto que así refleja la información registrada por el Jefe de Servicio de la empresa automotriz (cfr. folios 50 a 51, ídem), es decir que la reparación de motor tuvo lugar tres (3) meses después de la compraventa, servicio que cost ó la suma total de (…) $6.745.224,oo M/Cte.». 9Radicación n.° 90725

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De ahí, el juzgador de segunda instancia aseguró que la actora demostró que el motor del automotor debió ser reparado y tuvo que efectuar la compra de varias partes y accesorios de considerable valor y, en ese orden, se «cumpliría una de las premisas de hecho que exige la regla normativa para la prosperidad de la acci ón estimatoria, consistente en advertir la existencia de vicios luego de la compraventa y que eran de gran magnitud que imped ían el normal funcionamiento del autobús». No obstante, destacó que lo anterior no «es equivalente ni a modo de silogismo que esas irregularidades deban tenerse por existente al tiempo de la venta, vale decir, antes de la celebración del contrato. Se trata de dos premisas de hecho que requieren acreditaci ón por s í mismas y que junto con los restantes requisitos b ásicos enunciados de la acci ón quanti minoris, deben estar probados para que opere la reducción del precio».

hecho que requieren acreditaci ón por s í mismas y que junto con los restantes requisitos b ásicos enunciados de la acci ón quanti minoris, deben estar probados para que opere la reducción del precio». Así las cosas, el Colegiado enjuiciado refirió que tanto la afirmación del recurrente en la que asegura que la falla «pudo obedecer a mal manejo del vehículo» , como el razonamiento de la juez a quo relativo a la «existencia precedente del vicio redhibitorio» constituían hipótesis «carentes de sustento en el material probatorio recaudado», aspecto sobre el cual, el mécanico deponente no aportó información relevante, pues su testimonio se limitó a describir las condiciones en las que estaba el vehículo cuando lo revisó, pero no especificó fecha exacta y «tampoco 10Radicación n.° 90725 SCLAJPT-12 V.00 se aventuró a dictaminar que la entidad de esa falla debiera haber repercutido sobre la buseta antes de la venta, [y] mucho menos a explicar el porqué, desde su profesión u oficio». Contrario a ello, resaltó que la apelante cuestionó que el juzgado de conocimiento no valoró la revisión técnico mecánica que se le practicó al automotor el 27 de junio de 2009, esto es, un día después de la celebración del contrato, en la cual, el centro de diagnóstico «apobó» el estado del bien. Finalmente, la Magistratura convocada precisó que otro

2009, esto es, un día después de la celebración del contrato, en la cual, el centro de diagnóstico «apobó» el estado del bien. Finalmente, la Magistratura convocada precisó que otro argumento de la apelación, «trunca la pretensión de reducción del precio», pues la demandante no estuvo asesorada de un experto al momento de celebrar el contrato. Aspecto relevante, toda vez que: […] el negocio jur ídico tiene la connotaci ón de mercantil por la destinación del automotor -transporte p úblicosegún la explicación inicial, de manera que la regla normativa opera es de los vicios redhibitorios en asuntos comerciales, gobernada por el artículo 934 del C ódigo de Comercio, resultando inmune a la acción estimatoria cuando el vicio no fue advertido por culpa del comprador. Esta culpa civil por no ser cualificada, debe ser entendida como la culpa leve a voces del artículo 63 del Código Civil, en tanto que, si el negocio fuese de naturaleza civil, la regla normativa sería el artículo 1915 del Código Civil que exige que el comprador no haya ignorado el vicio por negligencia grave de su parte […]. En tal virtud, el ad quem concluyó que «en los negocios mercantiles el no asesorarse de un experto equivale a incurrir en culpa en la comprensi ón que doctrina y jurisprudencia han considerado que esta negligencia no debe ser equivalente a la culpa grave de los negocios civiles, de 11Radicación n.° 90725 SCLAJPT-12 V.00 manera que en trat ándose de actos regidos por la norma

jurisprudencia han considerado que esta negligencia no debe ser equivalente a la culpa grave de los negocios civiles, de 11Radicación n.° 90725 SCLAJPT-12 V.00 manera que en trat ándose de actos regidos por la norma comercial esta inobservancia es calificada como descuido leve, ligereza que no debe cometer el comprador mercantil si aspira a discutir con éxito alguna de las acciones derivadas de los vicios redhibitorios, deficiencia que a decir verdad seg ún las pruebas brilla en el expediente porque no hay evidencia que la compradora fuese asesorada por un experto al momento del negocio jur ídico, ya que solamente estuvo acompañada de Orlando Castellanos, conductor regular del vehículo, mientras estuvo en cabeza de su señora madre Dolores Olimpia, persona que si bien se dedicaba a la actividad de conducción, tampoco puede equipararse a un experto automotriz. Entonces, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que no existía prueba certera que indicara que las fallas del vehículos se presentaron con anteriorida al negocio jurídico y que la falta de asesoría de la compradora, según las normas comerciales, equivale a decir que «el vicio no fue advertido por culpa del comprador». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite

pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia 12Radicación n.° 90725 SCLAJPT-12 V.00 que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez ius fundamental. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada

no compartida por el juez ius fundamental. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que, de la lectura de la sentencia aportada por el Tribunal convocado, la Sala no 13Radicación n.° 90725 SCLAJPT-12 V.00 advierte las conclusiones que extrae el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, esto es, que por ser la demandante «ama de casa» no podía celebrar el negocio jurídico. Contrario a ello y tal como quedó visto, la Magistratura encausada, criticó el hecho de que la compradora, independientemente de su profesión u oficio, no se asesorara de un experto automotriz, situación que dista radicalmente de la afirmación que plantea el mencionado profesional del derecho. Y, es que no podía ser de otra manera, en tanto el enfoque de genero ha sido implementado en las decisiones judiciales con el propósito de erradicar las aseveraciones y consideraciones de tipo discriminatorio en aquellas, lo que implica un significativo avance para la administración de justicia. Por tal motivo, resulta inaceptable que el mandatario de la accionante abuse de esa concepción, y pretenda

consideraciones de tipo discriminatorio en aquellas, lo que implica un significativo avance para la administración de justicia. Por tal motivo, resulta inaceptable que el mandatario de la accionante abuse de esa concepción, y pretenda asignarle a la providencia un lineamiento contrario a tales postulados, cuando ello no es así, lo que sin duda afecta a aquellas personas que en verdad han sido objeto de este tipo de trato. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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