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CSJ - STL9479-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9479-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9479-2020 Radicación n.° 90849 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 16 de octubre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 90849

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La

contra el Banco Davivienda S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019 denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Adujo que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que admitió la alzada en proveído de 30 de octubre de 2019 y, posteriormente, mediante auto de 1.º de septiembre de 2020 prorrogó el termino de 6 meses para dictar sentencia en segunda instancia. El accionante cuestionó que la Magistratura encausada «se niega a aplicar la nulidad del art 121 cgp (sic), pero si le 2Radicación n.° 90849 SCLAJPT-12 V.00 encanta aplicar art 121 Codigo (sic) Gral (sic) proceso para dilatar por 6 m,eses (sic) el fallo de 2 instancia». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que aplique la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Por otra parte, requirió que se exhorte a la Corporación convocada para que «aporte copi (sic) de TODOS los autos

Distrito Judicial de Pereira, que aplique la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Por otra parte, requirió que se exhorte a la Corporación convocada para que «aporte copi (sic) de TODOS los autos donde en acciones populares deoficio (sic) aplica art 121 CGP declaro (sic) nulidad de oficio y donde de oficio aplico (sic) art 121 CGP pa (sic) dilatar por 6 meses el fallo de la accion (sic) popular». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia informó que el expediente fue 3Radicación n.° 90849 SCLAJPT-12 V.00 remitido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se surtiera la alzada. Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, pues el artículo 27 de la Ley 472 de 2008 «le asigna determinadas funciones en materia de acciones populares al Ministerio Público», a través del Procurador General de la Nación. A su vez, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior

asigna determinadas funciones en materia de acciones populares al Ministerio Público», a través del Procurador General de la Nación. A su vez, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que con ocasión a la suspensión de términos decretada por el Consejos Superior de la Judicatura no se han vencido los términos que estipulados en el artículo 121 del Código General del Proceso y afirmó que el promotor no ha elevado solicitud alguna con el fin de obtener la nulidad de lo actuado en segunda instancia y «aunque el 31 de octubre de 2019 pidió se aplicara dicho artículo, no especificó en qué sentido, ni (…) pidió nulidad alguna con fundamento en esa disposición». Así mismo, aseguró que con base en esa norma, mediante auto de 1.º de octubre de 2020 prorrogó por 6 meses el término para emitir sentencia y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Finalmente, Davivienda S.A. pidió se niegue el presente mecanismo, por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. 4Radicación n.° 90849

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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 16 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento es prematuro, toda vez que «el quejoso reclamó al Tribunal criticado, con fundamento en lo

de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento es prematuro, toda vez que «el quejoso reclamó al Tribunal criticado, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la nulidad del juicio atacado, solicitud que aún no ha sido decidida por la sede judicial accionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna para lo cual cuestiona « CUANTO (sic)

TIEMPO MAS (sic) DARAN (sic) PATENTE DE CORSO A LA

TUTELADA PARA Q (sic) INAPLIQUE ART 37 LEY 472 DE

1998».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

5Radicación n.° 90849 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante y resuelto por el a quo constitucional. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que fueron alegados en el escrito inicial, pero no fueron estudiados en primer nivel. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no declarar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Como primera medida, conviene mencionar que el a quo constitucional consideró que la presente queja ius fundamental era prematura, toda vez que «el quejoso reclamó al Tribunal criticado, con fundamento en lo previsto en el 6Radicación n.° 90849 SCLAJPT-12 V.00 artículo 121 del Código General del Proceso, la nulidad del juicio atacado, solicitud que aún no ha sido decidida por la

al Tribunal criticado, con fundamento en lo previsto en el 6Radicación n.° 90849 SCLAJPT-12 V.00 artículo 121 del Código General del Proceso, la nulidad del juicio atacado, solicitud que aún no ha sido decidida por la sede judicial accionada». No obstante, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado por el Tribunal en su contestación no se observa solicitud alguna pendiente de resolver por el Colegiado convocado; luego, contrario a lo expuesto por la homóloga Civil, la presente acción de tutela no es prematura. Ahora bien, al descender al problema jurídico, es menester precisar que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de que el hoy accionante cuenta un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es presentar la solicitud de nulidad ante el juez natural para que sea este quien determine si le asiste razón o no al accionante, no hay constancia de que la invocara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización.

que sea este quien determine si le asiste razón o no al accionante, no hay constancia de que la invocara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. 7Radicación n.° 90849

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Al respecto vale aclarar que, de acuerdo a lo informado por el Tribunal en su contestación, el 31 de octubre de 2019 el promotor elevó solicitud en la que «pidió se aplicara» el artículo 121 del Código General del Proceso, empero en esa oportunidad no pidió nulidad alguna. Posteriormente, el 1.º de septiembre de 2020 la Magistratura encausada prorrogó los términos para resolver la alzada, sin que hasta la fecha el actor haya elevado requerimiento de nulidad con fundamento en esta última actuación. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no elevar nulidad alguna por su propia incuria; por manera que no puede, en estos momentos, luego de omitir su presentación, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al auto de 1.º de septiembre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede

imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al auto de 1.º de septiembre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del 8Radicación n.° 90849 SCLAJPT-12 V.00 precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; no obstante, es menester

perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; no obstante, es menester precisar que, en el presente asunto no existe prueba alguna que demuestre que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 9Radicación n.° 90849

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 90849

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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