CSJ - STL948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL948-2020 Radicación n.° 58522 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JULIA MERY
VELÁSQUEZ GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.Radicación n.° 58522
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I. ANTECEDENTES JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por los convocados.
Relata la promotora que en el año 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Nelson Polindara, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Narra que el juzgado de conocimiento en sentencia de
causada por su cónyuge Nelson Polindara, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Narra que el juzgado de conocimiento en sentencia de 20 de julio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que el causante cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 27 de noviembre de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que existía identidad de partes, objeto y causa, respecto del proceso que la proponente formuló ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 12 de agostoRadicación n.° 58522 SCLAJPT-11 V.00 3 de 2005 absolvió de las pretensiones invocadas, porque el causante no dejó acreditadas las semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación económica, decisión que en fallo de 27 de junio de 2006 confirmó el Tribunal de esa ciudad. Cuestiona que el ad quem «ignoró por completo el soporte documental que prueba que el causante incontrovertiblemente dejó acreditadas la densidad de semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, lo cual fue claramente probado, confirmado y sirvió de sustento jurídico para la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Laboral del
Ley 100 de 1993, lo cual fue claramente probado, confirmado y sirvió de sustento jurídico para la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga». Agrega que es una persona de 60 años de edad, desempleada y de escasos recursos económicos y que «vislumbra la satisfacción de sus necesidades básicas con el derecho que fue debidamente reconocido por sentencia judicial». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones formuladas en la causa aquí censurada.Radicación n.° 58522
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4 Mediante auto de 17 de enero de 2020, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se declare la improcedencia del mecanismo ius fundamental, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos
En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se declare la improcedencia del mecanismo ius fundamental, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. Las demás partes no allegaron contestación dentro del término concedido para ello.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.°
58522 SCLAJPT-11 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. La accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, se revoque la declaratoria de cosa juzgada y, en consecuencia, se estudie de fondo si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicioRadicación n.° 58522 SCLAJPT-11 V.00 6 irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por
mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.Radicación n.° 58522
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7 Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la demandante, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual hace presumir que estuvo conforme con aquella.Radicación n.° 58522
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8 Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso
para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala