CSJ - STL948-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL948-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL948-2021 Radicación n.° 91719 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ presentó contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra los JUZGADOS OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al cual fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91719
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ÁNGELA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que negó las pretensiones invocadas, en
1990. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que negó las pretensiones invocadas, en sentencia de 28 de febrero de 2020, al considerar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no acreditó 15 años de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994. Relató que el asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que en providencia de 27 de octubre de 2020 confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que los despachos accionados olvidaron que el «sistema de estructuración de las semanas para causar la pensión se estableció en 50 semanas por cada año de servicios, siendo 750 semanas el equivalente a 15 años de 2Radicación n.° 91719 SCLAJPT-12 V.00 servicio, igualmente olvidaron dar aplicación a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta las pretensiones de la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta las pretensiones de la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo de Pequeñas causas Laborales de esta ciudad, indicó que en el proveído aquí censurado se aplicó el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo del 90% establecida en el Acuerdo 049 de 1990, al no ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3Radicación n.° 91719
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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de diciembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, negó las súplicas incoadas tras considerar que las decisiones de los Juzgados no lucen arbitrarias o caprichosas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
arbitrarias o caprichosas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, 4Radicación n.° 91719 SCLAJPT-12 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 24 de junio de 2020 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la administradora convocada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Al respecto, revisado el fallo emitido por el juzgador natural, la Sala advierte que no merece reparo alguno, como quiera que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. 5Radicación n.° 91719
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En efecto, el fallador convocado luego de hacer una valoración a los documentos aportados al proceso, advirtió que la promotora no era beneficiaria del régimen de transición, pues no cumplió ninguna de las dos condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 35 años de edad o 15 años de servicios a la entrada en
transición, pues no cumplió ninguna de las dos condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 35 años de edad o 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que nació el 2 de noviembre de 1959, lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 tenía 34 años de edad y, 715,43 semanas cotizadas, es decir, el equivalente a 13,72 años para dicha data. Seguido a ello, el ad quem expuso que no era posible tomar periodos en los que aunque aparece mora de parte de un empleador, no se demostró la existencia real del vínculo laboral y en los que, en todo caso, fueron efectuadas cotizaciones por otros empleadores. De ahí, advirtió que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo 6Radicación n.° 91719 SCLAJPT-12 V.00 que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,
SCLAJPT-12 V.00 que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 91719
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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