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CSJ - STL948-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL948-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL948-2023 Radicación n.°101733 Acta 11 Barranquilla (Atlántico) veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ALICIA LONDOÑO COLORADO y SAUL, RUBÉN DARIO , LUZ ENID y HÉCTOR SAMUEL HENAO LONDOÑO contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alicia Londoño Colorado y Saúl, Rubén Darío, Luz Enid y Héctor Samuel Henao Londoño, a través de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101733

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que el señor Héctor Samuel Henao Gómez incoó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el

trámite se puede extraer que el señor Héctor Samuel Henao Gómez incoó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 20160033400, autoridad que, entre otras determinaciones, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 6 de mayo de 2013, junto con el retroactivo pensional y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (9 de mayo de 2017). El 19 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó el fallo emitido por el juez de primer grado y condenó en costas a la parte actora en favor de la entidad de seguridad social, providencia que cobró ejecutoria el 8 de mayo de esa misma anualidad. El 22 de julio de 2021, los sucesores del señor Héctor Samuel Henao Gómez, a saber, «ALICIA LONDOÑO COLORADO, LUZ ENID HENAO LONDOÑO, RUBEN DARIO HENAO LONDOÑO, SAUL HENAO LONDOÑO y HECTOR SAMUEL HENAO LONDOÑO», a continuación del proceso

LONDOÑO, RUBEN DARIO HENAO LONDOÑO, SAUL HENAO LONDOÑO y HECTOR SAMUEL HENAO LONDOÑO», a continuación del proceso ordinario laboral, incoaron ante el juez de conocimiento proceso ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, para el efecto, solicitaron que se librara mandamiento de pago a favor de la sucesión intestada del causante. El 26 de julio de 2021, el juez libró mandamiento de pago en contra de la entidad de seguridad social, por concepto de mesadas adeudadas en 2Radicación n.° 101733 SCLAJPT-12 V.00 la suma de $11.687.698,oo y por las costas que se generaran en el proceso ejecutivo. Así mismo, decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero que tuviera la demandada en las entidades bancarias «DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BOGOTA y BANCO DE OCCIDENTE» y, para su efectividad, dispuso que se libraran los respectivos oficios, medida que la limitó a la suma de $12.000.000.oo. Además, negó el derecho de intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. El 27 de julio de esa misma anualidad la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, «con fundamento en los poderes solicitados en el auto de fecha 18 de agosto del año 2020, que fueron allegados al expediente, al igual que los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos del señor HECTOR SAMUEL HENAO GOMEZ», solicitó que,

el auto de fecha 18 de agosto del año 2020, que fueron allegados al expediente, al igual que los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos del señor HECTOR SAMUEL HENAO GOMEZ», solicitó que, a nombre de la sucesión intestada del causante , que se ordenara a quien correspondiera la entrega del título judicial Nro. 454010000549721 por valor de $721.090, consignado por Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia –por concepto de costas procesales-. El 28 de julio de 2021, la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue resuelto desfavorablemente el 5 de agosto de 2021 El 29 de septiembre de 2021, la parte ejecutante, reiteró la solicitud de entrega del título de depósito judicial 454010000549721 por $721.090, por concepto de costas procesales, petición que fue negada en esa misma data, tras argüir que «COLPENSIONES efectuó la consignación del título judicial No. 454010000549721 correspondiente al valor de la condena en costas impuesta a cargo de la entidad por valor de $ 721.090.oo, no obstante lo anterior, no es viable la entrega del mismo, en tanto que ante el fallecimiento del demandante señor HÉCTOR SAMUEL HENAO 3Radicación n.° 101733

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GÓMEZ..., el título judicial hace parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, una vez sea debidamente adjudicado a los

causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso, máxime si en oportunidad anterior dentro del presente asunto el apoderado había solicitado la entrega del título judicial, petición que fue resuelta mediante auto de 29 de julio de 2020 (archivo digital 46, cuaderno C01 del expediente virtual), aduciendo los mismos argumentos que se indican en esta ocasión», determinación contra la cual la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 14 de octubre de 2021, la jueza decidió no reponer el auto proferido el 29 de septiembre de ese año y denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. El 26 de noviembre de esa misma anualidad, por tercera vez, la parte ejecutante solicitó la entrega del mencionado título judicial. El 15 de febrero de 2022, tras haber sido contestada la demanda por Colpensiones, dentro del término legal, y surtido el trámite de rigor, entre otras determinaciones, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito por parte del ejecutante. El 29 de marzo de esa anualidad, entre otras disposiciones, el juzgado ordenó que se corriera el traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada, la cual fue aprobada el 19 de mayo de 2022. Mediante Oficio 138, en cumplimiento de lo ordenado en proveído

juzgado ordenó que se corriera el traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada, la cual fue aprobada el 19 de mayo de 2022. Mediante Oficio 138, en cumplimiento de lo ordenado en proveído de 12 de julio de 2022, el juzgado le ordenó a la entidad bancaria Davivienda que, para la efectividad de la medida de embargo decretada, 4Radicación n.° 101733 SCLAJPT-12 V.00 debía dejar a disposición del despacho en la Cuenta Corriente de depósitos judiciales No. 630012032002 Banco Agrario de Colombia. Medida que limitó en la suma $12.000.000,oo. El 16 de agosto de 2022, la parte ejecutante, reiteró la solicitud de la entrega de los títulos judiciales correspondientes a costas procesales y el dinero objeto de embargo. El 30 de agosto de esa anualidad, la juzgadora de primer grado, tras argüir que la parte ejecutante pretendía la «entrega de los títulos judiciales que se encuentren a disposición del presente proceso, incluido el título judicial de las costas del proceso ordinario, conforme a la respuesta emitida por la entidad bancaria Davivienda», reiteró frente a la solicitud de entrega del título judicial constituido por concepto de costas procesales, lo resuelto en las decisiones « emitidas mediante autos de 29 de julio de 2020 (archivo digital 46, cuaderno C01 del expediente virtual) y 29 de septiembre de 2021 (archivo digital 18), en el que se le indicó a la parte solicitante que no e[ra] viable la entrega del mismo, en tanto que

de julio de 2020 (archivo digital 46, cuaderno C01 del expediente virtual) y 29 de septiembre de 2021 (archivo digital 18), en el que se le indicó a la parte solicitante que no e[ra] viable la entrega del mismo, en tanto que ante el fallecimiento del demandante señor HÉCTOR SAMUEL HENAO GÓMEZ (q.e.p.d), el título judicial hace parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso». El 28 de octubre de 2022, la jueza decidió acceder a la petición allegada por la parte ejecutante oír medio de su apoderado judicial, consistente en que oficiara nuevamente al Banco Davivienda, para que aclarara la respuesta dada el 26 de septiembre de esa anualidad, y para el efecto le precisó que en caso de que hubiera aplicado el embargo sobre los productos de COLPENSIONES, dejara a disposición del Juzgado y a 5Radicación n.° 101733 SCLAJPT-12 V.00 órdenes del proceso, los dineros retenidos en la Cuenta Corriente de depósitos judiciales No. 630012032002 Banco Agrario de Colombia y código del juzgado 630012032002. El 16 de noviembre de esa anualidad, Davivienda le informó al juzgado que «la medida de embargo fue aplicada, con su oficio 138 de fecha 27 de Julio de 2022, en contra de la ADMINISTRADORA

El 16 de noviembre de esa anualidad, Davivienda le informó al juzgado que «la medida de embargo fue aplicada, con su oficio 138 de fecha 27 de Julio de 2022, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […], con lo anterior se constituyó depósito judicial (Adjunto) por la suma $12.000.000,00 indicada en su comunicado», y por auto de 18 de noviembre la titular del despacho ordenó que se pusiera en conocimiento de ello a la parte ejecutante. El 28 de noviembre de 2022, la parte ejecutante solicitó de nuevo la entrega de los títulos judiciales constituidos a órdenes de ese proceso, incluyendo el título de costas procesales. El 9 de diciembre posterior, la titular del despacho negó la entrega de los títulos judiciales solicitados. Para el efecto, consideró: Revisado el expediente, en repetidas ocasiones ha solicitado la entrega del título judicial por concepto de costas del proceso ordinario, indicando el despacho que el titulo judicial hace parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso. Advierte el apoderado judicial en esta nueva petición que los herederos del señor HECTOR SAMUEL HENAO GOMEZ le otorgaron poder para tramitar el proceso con facultad para recibir razón por la que solicita la entrega de los

Advierte el apoderado judicial en esta nueva petición que los herederos del señor HECTOR SAMUEL HENAO GOMEZ le otorgaron poder para tramitar el proceso con facultad para recibir razón por la que solicita la entrega de los títulos para ser abonados a la cuenta de ahorros 912335513-80 de Bancolombia. Sin embargo, pese a que se encuentra en firme la liquidación del crédito y costas del proceso no es viable la entrega de los títulos judiciales, en tanto se reitera el mismo haría parte de la masa sucesoral, procediendo su entrega a los herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, según adjudicación a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso. 6Radicación n.° 101733

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El 16 de enero de 2023, la jueza mantuvo incólume la anterior determinación, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia por la parte ejecutante. Los tutelantes manifestaron que le otorgaron poder a su mandatario judicial para que reclamara el «título» correspondiente a las costas del proceso ordinario, y para que iniciara el proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, por cuanto se evidenció que «la entidad adeudaba valor de mesadas», y que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la entrega del título judicial del proceso ordinario, por el valor de las costas, les fue negado. Consideraron que «la titular del despacho se excedió en solicitar un trámite sucesoral a los sucesores procesales, vulnerando el DEBIDO PROCESO ya que los sucesores procesales han adquirido con el

les fue negado. Consideraron que «la titular del despacho se excedió en solicitar un trámite sucesoral a los sucesores procesales, vulnerando el DEBIDO PROCESO ya que los sucesores procesales han adquirido con el fallecimiento de su progenitora (sic) la posesión legal de los títulos», según lo expuesto en la sentencia CSJ STC5516-2022. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se ordenara « al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO , la entrega de los títulos judiciales aprisionados dentro del proceso ejecutivo de radicado 20160033400».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

7Radicación n.° 101733

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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído de 15 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia informó que tramitó el proceso ordinario laboral promovido por Héctor Samuel Henao Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que terminó con sentencia favorable a las pretensiones y que ante la muerte del demandante, se

promovido por Héctor Samuel Henao Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que terminó con sentencia favorable a las pretensiones y que ante la muerte del demandante, se promovió proceso ejecutivo por parte de Alicia Londoño Colorado, Luz Enid, Rubén Darío, Saúl y Héctor Samuel Henao Londoño, en su condición de sucesores procesales del causante, que dio lugar a que se librara mandamiento de pago en contra «la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en favor de la sucesión intestada del señor Héctor Samuel Henao Gómez por concepto de las mesadas adeudadas y las costas del proceso ejecutivo» . Explicó que, el 22 de julio de 2021, el apoderado judicial solicitó la entrega del título judicial 454010000549721 por $721.090, que había consignado Colpensiones como pago de las costas del proceso ordinario laboral, petición que denegó al considerar que ante al fallecimiento del demandante, tal título hacía parte de la sucesión intestada del causante, cuyo trámite era necesario para que procediera su entrega a los herederos reconocidos o a las personas que ellos facultaran para el efecto, una vez fuera debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral, «recalcándose que con anterioridad y dentro del trámite del proceso ordinario ya había sido efectuada una petición similar y había sido resuelta el 29 de julio de 2020» 8Radicación n.° 101733

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Destacó que el abogado Jhon Jairo Duque Garzón presentó varias

sido resuelta el 29 de julio de 2020» 8Radicación n.° 101733

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Destacó que el abogado Jhon Jairo Duque Garzón presentó varias solicitudes en el mismo sentido, solicitando la entrega del título de las costas, entre ellas, el 26 de noviembre de 2021 y el 16 de agosto de 2022, y que así mismo pidió la entrega de « otros títulos allegados al proceso ejecutivo laboral», el 28 de noviembre de 2022, peticiones que resolvió desfavorablemente y en el mismo sentido expuesto desde un principio, consistente en que, «“los mismos hacen parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o quien estos faculten para ello una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral”». Añadió que los accionantes presentaron recurso de reposición contra el auto de 7 de diciembre de 2022, que resolvió la última solicitud, el cual fue resuelto desfavorablemente el 16 de enero de 2023. Por último, adujo que el poder del abogado solo lo facultaba para reclamar el título judicial 454010000549721, cuya entrega tampoco podía efectuarse por los motivos expuestos en los proveídos que ha emitido, es decir, porque esos dineros hacen parte de la masa sucesoral, que solo puede ser recibida con la convocatoria de todos los herederos, para respetar los derechos de otros que no han sido llamados al trámite ejecutivo laboral. Para el efecto, remitió el vínculo del expediente digita que originó el amparo.

ser recibida con la convocatoria de todos los herederos, para respetar los derechos de otros que no han sido llamados al trámite ejecutivo laboral. Para el efecto, remitió el vínculo del expediente digita que originó el amparo. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional, alegando para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argüir que no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante. 9Radicación n.° 101733

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que [...] advierte la Sala que el propio representante judicial de los accionantes, […], admitió que en la solicitud de 21 de julio de 2021, que “en el mes de julio del año 2020, radiqué solicitud de la entrega del título judicial nro. (sic) 454010000549721 por $721.090, consignado por Colpensiones dentro del pr5oceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor Héctor Samuel Henao Gómez en contra de (sic) Colpensiones, radicado bajo el Nro. (sic) 20160033400. El despacho negó la entrega del título, manifestando que ante el fallecimiento del acto (sic), el título judicial hacía parte de la sucesión intestada del causante y su entrega procedía a los herederos reconocidos o a quienes estos faculten para el efecto. La decisión fue recurrida y mediante auto

ante el fallecimiento del acto (sic), el título judicial hacía parte de la sucesión intestada del causante y su entrega procedía a los herederos reconocidos o a quienes estos faculten para el efecto. La decisión fue recurrida y mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020, se dispuso no reponer el auto”, situación que corrobora con la fuente privilegiada, que la solicitud de amparo ahora carece de inmediatez, pues pasaron más de seis meses desde que se resolvió por la juez de conocimiento, la petición de entrega del título que contiene el valor de las costas procesales, con los mismos argumentos que ahora protestan tardíamente los accionantes, todo lo cual coincide con la versión presentada por la juzgadora acusada.

Destacó: […] la presentación de nuevas solicitudes en el mismo sentido para nada permiten cambiar la suerte de amparo, pues aquellas no permiten revivir los términos una y otra vez, en tanto sería desconocer la naturaleza de la acción de tutela, que ha sido concebida como “u remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”, postulado que no puede superarse con el solo expediente de proponer sucesivas peticiones para pretender actualizar la queja o procurar infructuosamente la vigencia de la denuncia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Discreparon de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no analizó en debida forma las

circunstancias del caso, tal como se expone en la sentencia CC SU-1082018, en lo atinente al presupuesto de la inmediatez, « pues la acción de 10Radicación n.° 101733 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada […] se presentó en razón a la petición elevada el 28 de noviembre del 2022, donde se solicitó el título judicial aprisionado dentro del proceso ejecutivo laboral, al igual que el de costas del proceso ordinario y el ponente solo analizó los relacionados a la petición del título de costas del proceso ordinario». Destacaron, que: La petición del título de costas del proceso ordinario, se hizo en atención a que las costas del proceso ordinario, se encontraban consignadas con anterioridad y que no existía razón alguna de que se terminará el proceso ejecutivo y se retuviera un título muy inferior al relacionado con el del proceso ejecutivo. El despacho accionado mediante auto de fecha 7 de diciembre del 2022, dispuso negar la petición de ambos títulos, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto de fecha 16 de enero del 2023. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 15 de febrero del año en curso, es decir 29 días después de la decisión tomada por el despacho no es razonable que se declare la improcedencia por inmediatez, púes con las pruebas allegadas con el expediente y ratificadas por el Juzgado Accionado en la contestación de la tutela, demuestran lo contrario a lo expuesto en la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

en la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

11Radicación n.° 101733

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber proferido i) el auto de 29 de septiembre de 2021, por medio del cual negó la entrega del título de depósito judicial 454010000549721, por valor de $ 721.090.oo, correspondiente al valor de la condena en costas impuestas al interior del proceso ordinario laboral, y ii) los autos calendados el 7 de

la entrega del título de depósito judicial 454010000549721, por valor de $ 721.090.oo, correspondiente al valor de la condena en costas impuestas al interior del proceso ordinario laboral, y ii) los autos calendados el 7 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, por medio de los cuales, con el primero negó la entrega del título judicial « 454010000602553», por valor de $12.000.000,oo, derivado de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo cuestionado, que hizo efectiva la entidad Bancaria Davivienda por cuenta de la orden emitida por el juzgado accionado. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, respecto al segundo reparo formulado, centrará el estudio en el auto de 16 de enero del año en curso, por medio del cual la jueza de conocimiento resolvió le recurso de reposición contra el auto de 7 de diciembre de 2022, por ser el que zanjó la discusión debatida en esta sede constitucional, en lo relacionado con la entrega del título judicial por valor de $12.000.000,oo, derivado de la medida cautelar decretada. 12Radicación n.° 101733

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alicia Londoño Colorado y Saúl, Rubén Darío, Luz Enid y Héctor Samuel Henao Londoño se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que la jueza accionada les reconoció la calidad de sucesores procesales del causante Héctor Samuel Henao Gómez, quien fungió como demandante en el proceso ordinario laboral que derivó el proceso ejecutivo criticado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelanta el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del 13Radicación n.° 101733 SCLAJPT-12 V.00 asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el requisito de inmediatez , frente al reparo formulado atinente a la negativa de la jueza accionada de entregar, al interior del proceso ejecutivo, el título de depósito judicial 454010000549721, correspondiente al valor de la condena en costas reclamado, si se tiene en cuenta que dicha discusión quedó definida en proveído de 29 de septiembre de 2021, porque el término que ha transcurrido entre el hecho que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de esa data y la presentación de la acción de tutela – 15 de febrero de 2023 -, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, debiendo destacar la Sala que, como bien lo indicó el juez constitucional de primer grado, por el hecho de que se hubiesen presentado con posterioridad varias solicitudes con la misma finalidad, no cambia la suerte del amparo frente a ese puntual aspecto, pues aquellas no permiten habilitar, a discrecionalidad de los accionantes, el

hubiesen presentado con posterioridad varias solicitudes con la misma finalidad, no cambia la suerte del amparo frente a ese puntual aspecto, pues aquellas no permiten habilitar, a discrecionalidad de los accionantes, el término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional, pues con ello se desconocería la protección efectiva, oportuna y eficaz de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 14Radicación n.° 101733

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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de

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