CSJ - STL9481-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9481-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente STL9481-2022 Radicación n.° 97581 Acta 11 de conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala de Conjueces resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO ROZO MOSCOSO respecto del fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STC4693-2022 de 21 de abril de 2022, que negó la solicitud de tutela formulada por el impugnante contra varias providencias judiciales, incluso las sentencias emitidas en proceso de amparo por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, las sentencias STC 7645-2021 de 24 de junio de 2021 y STL 11123-2021 de 11 de agosto de 2021, respectivamente. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores: Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, quienes en su calidad deRadicación n.° 97581
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Magistrados integraron la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que profirió la sentencia CSJ STL11123-2021 de 11 de agosto de 2021, en cuanto es objeto de la presente acción de tutela, ello en los términos de la
Corte Suprema de Justicia, que profirió la sentencia CSJ STL11123-2021 de 11 de agosto de 2021, en cuanto es objeto de la presente acción de tutela, ello en los términos de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de, conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES El accionante inició un proceso de responsabilidad médica contra la Sociedad Clínica Valledupar S.A., para que se le declarara civilmente responsable por perjuicios materiales e inmateriales, producto de una cirugía realizada en su mano derecha el 3 de julio de 2008.
En fallo del 11 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, acogió las excepciones formuladas por la parte demandada y negó las pretensiones del actor, quien apeló y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil ratificó la decisión del juzgado.
Con el objeto de cuestionar tales decisiones, el señor Rozo formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad. 2Radicación n.° 97581
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de la solicitud de amparo y la
hoy Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad. 2Radicación n.° 97581
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de la solicitud de amparo y la negó, mediante la sentencia STC7645-2021 de 24 de junio de 2021, providencia que fue confirmada por la sentencia CSJ STL11123-2021 de 11 de agosto de 2021, de la Sala de Casación Laboral que resolvió la impugnación. Sin embargo, el señor Rozo instauró una nueva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SALUD presuntamente vulnerados por LAS SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LAS
SALAS CIVIL-FAMILIA-LABORAL DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE SAN GIL Y VALLEDUPAR Y EL JUEZ
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia STC 4693-2022 de 21 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el accionante y, entre otras razones expuso: las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son idénticas a las ventiladas en pasada ocasión, resueltas negativamente por la Sala de Casación Civil como juez constitucional en primera instanciaSTC7645-2021 y por la homóloga de Casación Laboral
a las ventiladas en pasada ocasión, resueltas negativamente por la Sala de Casación Civil como juez constitucional en primera instanciaSTC7645-2021 y por la homóloga de Casación Laboral en sede de impugnación-STL11123-2021, dentro del radicado N° 11001-02-03-000-2021-01871. 3Radicación n.° 97581
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De igual manera, la Sala de Casación Civil concluyó la improcedencia de la tutela contra las decisiones de la Sala de Casación Civil-STC7645-2021, y en sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral-STL11123-2021, pues si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción de tutela contra una del mismo linaje, las excepciones previstas como lo son si la decisión es producto de un fraude o si se debaten actuaciones anteriores o posteriores a esa directriz lesivos del debido proceso, en el caso concreto dichas circunstancias no se configuraron, ni tampoco se encontró respaldo probatorio. Adicionalmente observó que el asunto pasó a revisión de la Corte Constitucional (artículo 33 Decreto 2591 de 1991) y si no fue seleccionado, el interesado pudo haber acudido al mecanismo de insistencia contemplado en el-Acuerdo N°05 de 1992 y como no lo hizo las providencias adquirieron firmeza, sin que sea admisible un nuevo debate tutelar.
III. IMPUGNACIÓN El accionante formuló impugnación contra la decisión citada, para insistir en los interrogantes que presentó en la
firmeza, sin que sea admisible un nuevo debate tutelar.
III. IMPUGNACIÓN El accionante formuló impugnación contra la decisión citada, para insistir en los interrogantes que presentó en la
solicitud inicial así:
1. Por qué si yo no firmé, ni conocí el consentimiento informado el juez delincuente convicto Hernán Enrique Gómez Malla, fallo invocando mi nombre si no era yo el que firmaba.
2. Porque la Sala de Casación Civil no tuvo para nada, este delito penal de fraude procesal, pues en la respuesta que recibí el
4Radicación n.° 97581 SCLAJPT-12 V.00 pasado 21 de abril de 2022, en los 11 folios no se consideró el delito de fraude, que es la base de la revisión que solicité o es que esto no es relevante.
3. Porque no es relevante que para fallar un proceso que a pesar que existen 3 consentimientos informados, con una suplantación de persona que sirvió como base para el fallo y dos que presentan mi firma falsificada ¿entonces no pasa nada?
4. Porque justifican al médico que me daña la mano, que de acuerdo con la radiografía no presenta mayor riesgo, me justifica el daño causado que era la preparación a través de un colgajo para hacerme una cirugía plástica y resulta que dejo este daño a medias porque nunca me hizo nada de cirugía.
5. Será honorable magistrada ponente que estas mis peticiones no están en el expediente porque si en las manos de ustedes tienen el expediente ahí está escrito todas esas peticiones y ruego que se me responda lo peticionado o es que no merezco una justa respuesta ¿por qué?
no están en el expediente porque si en las manos de ustedes tienen el expediente ahí está escrito todas esas peticiones y ruego que se me responda lo peticionado o es que no merezco una justa respuesta ¿por qué?
6. Mi sentir es que no se trató en las respuestas nada de la base principal como es el delito de fraude procesal.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 97581 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha establecido la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así, en la sentencia SU-072 de 2018, reiteró los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y excluyó las que se emitan en desarrollo de la acción de tutela, en los siguientes términos: (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
desarrollo de la acción de tutela, en los siguientes términos: (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). Mediante sentencia SU-1219-2001 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y señaló que la acción constitucional no es procedente, en principio, para controvertir providencias de la misma naturaleza, porque (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, 6Radicación n.° 97581 SCLAJPT-12 V.00 confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue
confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. La excepción a la regla anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ocurre en aquellos casos en los que se verifica “que la autoridad judicial que conoció de la acción se ha apartado en el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, y ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante” (SU-627 de 2015). Estos mismos requisitos han sido reiterados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STL-285-2022, STL51302022, STL5131 de 2022, STL16958-2021, STL-15138-2021, entre otras. Coincide, entonces, esta Sala con la sentencia impugnada en cuanto, como se ha explicado, por regla general no son de recibo las acciones de tutela contra fallos de tutela, salvo que se acredite que la autoridad judicial que conoció de la acción (SU-627 de 2015) haya incurrido en una protuberante vía de hecho; situación que no se observa en el presente caso ni el recurrente indica como pudieron haberse
de tutela, salvo que se acredite que la autoridad judicial que conoció de la acción (SU-627 de 2015) haya incurrido en una protuberante vía de hecho; situación que no se observa en el presente caso ni el recurrente indica como pudieron haberse dado 7Radicación n.° 97581
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Por demás no es aceptable que la acción de tutela se utilice para generar nuevas instancias y recursos dentro de los trámites judiciales ordinarios de forma que se replanteen asuntos que corresponde ventilar exclusivamente a los juzgadores ordinarios y a otras autoridades jurisdiccionales. Así, en este caso no es dable efectuar un pronunciamiento acerca de los cuestionamientos que efectúa el impugnante, pues estos replantean aspectos probatorios del proceso ante la jurisdicción civil y efectúan quejas de supuestos fraudes y delitos que el actor debió denunciar ante la Fiscalía (C.P.P arts. 66,67 y SS) para que la justicia penal pudiera pronunciarse y eventualmente dar lugar a la revisión de la correspondiente sentencia ante la misma jurisdicción civil (354 y SS del CGP). Es que los jueces de tutela carecen de facultad para sustituir a la Fiscalía o a la Jurisdicción Penal. Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las
Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 8Radicación n.° 97581
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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