CSJ - STL949-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL949-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 949-2020 Radicación n.° 58608 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.Radicación n.° 58608
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I. ANTECEDENTES MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relata la promotora que ejerció el cargo de Técnico Operario en el Ministerio de Defensa, entidad que le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de 1994 conforme al Decreto 1214 de 1990. Agrega que la prestación económica ha sido debidamente reajustada con base en el porcentaje para el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional; sin embargo –asegura-, en los años 1997 y 1999 dicho reajuste debió efectuarse con base en el índice de precios al consumidor en aplicación de los artículos
base en el porcentaje para el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional; sin embargo –asegura-, en los años 1997 y 1999 dicho reajuste debió efectuarse con base en el índice de precios al consumidor en aplicación de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995. Informa que instauró demanda ordinaria laboral contra la cartera ministerial con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los años en comento, trámite que se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, autoridad que en sentencia de 30 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones invocadas.Radicación n.° 58608
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3 Sostiene que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de octubre de 2019 revocó la decisión, tras considerar que no era posible aplicar dicho reajuste únicamente para los años 1997 y 1999, pues en virtud del principio de inescindibilidad no podía utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplar a la situación que más convenga a la accionante. Además, porque al realizar las operaciones aritméticas teniendo en cuenta el IPC para los demás años de disfrute de la prestación, le era
fraccionadamente las normas pensionales para acoplar a la situación que más convenga a la accionante. Además, porque al realizar las operaciones aritméticas teniendo en cuenta el IPC para los demás años de disfrute de la prestación, le era más favorable continuar con el aumento establecido por el Decreto 1214 de 1990. Cuestiona la tutelista que «es preciso confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor frente al aumento del salario mínimo». Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo de 9 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene el reajuste de las mesadas pensionales de los años 1997 y 1999 de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.Radicación n.° 58608
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4 Mediante proveído de 22 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a La Nación - Ministerio de Defensa, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-014-201700488-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia
00488-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la providencia objeto de censura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 58608
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5 Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo , en la que accedió al reajuste de las mesadas pensionales de los años 1997 y 1999 de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se
certificado por el Dane. Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación, advirtió que si bien la demandante fue pensionada a la luz del Decreto 1214 de 1990 y, por ello, no formaba parte del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 permitió aplicar a ese régimen los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 referentes al ajuste anual conforme al IPC certificado por el Dane. Seguido a ello, el ad quem advirtió que aunque el artículo 18 del Decreto 1214 de 1990 estableció que las pensiones consagradas en esa normativa se reajustan anualmente con el porcentaje que fije el Gobierno NacionalRadicación n.° 58608 SCLAJPT-11 V.00 6 para el salario mínimo legal, también, por disposición de la norma posterior -Ley 238 de 1995-, es procedente el reajuste de la pensión de acuerdo al IPC. Sin embargo, precisó que no era posible aplicar el reajuste únicamente para los años 1997 y 1999 conforme al IPC, pues en virtud del principio de inescindibilidad no podía utilizarse fraccionadamente las normas pensionales para
reajuste únicamente para los años 1997 y 1999 conforme al IPC, pues en virtud del principio de inescindibilidad no podía utilizarse fraccionadamente las normas pensionales para acoplar a la situación que más convenga a la accionante y, por tanto, explicó que para modificar la pensión de la actora en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debía considerarse de manera anual el IPC desde el año 1996 hasta la fecha, toda vez que la Ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de 1995. Luego, realizó las cuentas del reajuste pensional y advirtió lo siguiente: (…) Efectuada la correspondiente liquidación dando aplicación integra del artículo 14 de la ley 100 de 1993 esto es reajustando la prestación de la demandante de manera anual desde el 1.º de enero de 1996 con base en el IPC obtiene la sala una mesada que desfavorece los intereses de la convocante según se desprende de la historia laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se indica los valores pagados mes a mes entre 1994 y 2017, la cual dicho sea de paso fue reajustada con el incremento del salario mínimo mensual vigente para cada anualidad. Se concluye lo anterior, pues de aun cuando al aplicar el reajuste para los años 1997 y 1999 se obtiene una mesada superior a la reconocida por la demandada, no ocurre lo mismo en los años 1996 y 1998, así como en los años comprendidos entre 2010 y 2017 ya que para estas vigencias el valor de la pensión efectivamente pagada es mayor a la hallada por esa colegiatura
1996 y 1998, así como en los años comprendidos entre 2010 y 2017 ya que para estas vigencias el valor de la pensión efectivamente pagada es mayor a la hallada por esa colegiatura según se constata de las certificaciones en menciónRadicación n.° 58608
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7 Nótese que la entidad convocada para el año 1996 reconoció una mesada equivalente a $246.563.58 reajustada conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente fijado para esa anualidad, lo cual resulta ser favorable para la actora en tanto que conforme el reajuste de la pensión aplicando el IPC esta asciende a la suma de $248.481.30. Lo anterior se observa igual en el año 1998 y en las anualidades subsiguientes a 1999 siendo importante destacar que para el año 2017 la mesada pagada por la demandada ascendió a la suma de $1.290.198.25 (…), mientras que el valor dado por el tribunal conforme al IPC asciende para el año en mención la suma de $1.061.062.24 suma muy inferior a la que le paga la demandada (…). De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que no era posible reliquidar la mesada pensional únicamente de los años 1997 y 1999 conforme el IPC , pues se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. Aunado a ello, si se aplicara el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a todas las mesadas
conforme el IPC , pues se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. Aunado a ello, si se aplicara el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a todas las mesadas afectaba los intereses de la actora al disminuir el valor que percibía, lo cual imponía revocar la decisión apelada, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente laRadicación n.° 58608 SCLAJPT-11 V.00 8 existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58608
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9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala