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CSJ - STL949-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL949-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL949-2021 Radicación n.° 91609 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA GLADYS VÁSQUEZ interpuso contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES MARÍA GLADYS VÁSQUEZ promovió acción de tutela, a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO yRadicación n.° 91609

SCLAJPT-12 V.00

DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció las pretensiones invocadas en sentencia de 20 de febrero de 2013, decisión

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció las pretensiones invocadas en sentencia de 20 de febrero de 2013, decisión que el ente de seguridad social recurrió en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que decidió no casar la providencia del Tribunal en fallo de 24 de febrero de 2019. Adujo que el 9 de noviembre de 2019 «ratificó» el poder conferido a su abogada María del Pilar Rivera Rodríguez con la facultad expresa de recibir. Agrega que el 18 de diciembre de 2020, Porvenir S.A. informó al juzgado de conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia y allegó el comprobante de pago por valor de $86.404.214 y $91.277.793 expedido por el Banco Agrario. Sostuvo que, con ocasión de lo anterior, los días 25 de febrero, 20 de marzo y 28 de julio de esa anualidad, su apoderada judicial solicitó al juzgado de conocimiento el pago del título judicial; no obstante, informó que no se ha dado trámite a su petición. 2Radicación n.° 91609

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Adujo que es una persona de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, y que se vulneró el derecho fundamental al trabajo de su apoderada quien no ha percibido la remuneración que le corresponde. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas

derecho fundamental al trabajo de su apoderada quien no ha percibido la remuneración que le corresponde. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que esta Sala ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que realice el pago del título judicial expedido a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó que mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2020 resolvió la petición propuesta por la accionante en el sentido de entregar los títulos de costas procesales, y ordenó al grupo liquidador de la Rama Judicial realizar la liquidación de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia a fin de salvaguardar el principio de transparencia, y verificar 3Radicación n.° 91609 SCLAJPT-12 V.00 que el monto consignado por la demandada corresponda a lo adeudado. La parte actora, en oposición al escrito de contestación, advirtió que no se puede entender la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el auto proferido por el juzgado solo resolvió la entrega del depósito judicial que corresponde a las costas judiciales, equivalente a

advirtió que no se puede entender la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el auto proferido por el juzgado solo resolvió la entrega del depósito judicial que corresponde a las costas judiciales, equivalente a $13.000.000. Agregó que, por error se ordenó la entrega a una persona diferente, esto es a Yadid Andrea Peña quien fungió como apoderada sustituta dentro del proceso ordinario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la expedición del auto de fecha 25 de noviembre de 2020 por el despacho convocado. Agregó que a las inconformidades que plantea la querellante frente a la decisión proferida por el juez accionado, en la que ordenó la entrega de uno de los títulos judiciales a favor de una persona que no es su actual apoderada, « no se pueden resolver en este expediente de tutela bajo los criterios jurisprudenciales de una vía de hecho judicial, pues sobre estas materias no se han agotado los mecanismos procesales ordinarios a los que se debe acudir previamente al estudio en sede constitucional, entre ellos, el 4Radicación n.° 91609 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición que regula el artículo 63 del CPTSS, o la solicitud de adición, corrección o aclaración de la providencia

4Radicación n.° 91609 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición que regula el artículo 63 del CPTSS, o la solicitud de adición, corrección o aclaración de la providencia que regulan los artículos 285 y siguientes del CGP».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que pese a que el despacho enjuiciado emitió la providencia a través de la cual dispuso la entrega y pago de un depósito judicial, lo cierto es que no se pronunció de los restantes y dicha orden se dispuso a favor de la abogada sustituta y no de su apoderada judicial actual.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el 5Radicación n.° 91609 SCLAJPT-12 V.00 juzgado convocado lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al no resolver la solicitud de entrega de todos los depósitos judiciales constituidos a su favor por Porvenir S.A.

5Radicación n.° 91609 SCLAJPT-12 V.00 juzgado convocado lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al no resolver la solicitud de entrega de todos los depósitos judiciales constituidos a su favor por Porvenir S.A. y, por cuanto la orden de entrega de uno de ellos, se dispuso a favor de la abogada sustituta y no de su apoderada judicial actual. Sobre el particular, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. Bajo ese contexto y, de conformidad con la información que la apoderada de la accionante suministró a esta Corporación, se tiene que el juzgado a través de auto de 14 de enero de 2021 ordenó la entrega de los títulos judiciales n.º 400100007601373 y n.° 40010000760138 , los cuales fueron debidamente cobrados por la promotora en compañía de su apoderada judicial.

de enero de 2021 ordenó la entrega de los títulos judiciales n.º 400100007601373 y n.° 40010000760138 , los cuales fueron debidamente cobrados por la promotora en compañía de su apoderada judicial. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, materializó la petición elevada por la 6Radicación n.° 91609 SCLAJPT-12 V.00 accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, si la proponente tiene alguna inconformidad frente a la orden de entrega del título n.° 400100007515013 que corresponde a las costas judiciales, por cuanto, la abogada Yadid Andrea Peña Gómez no es su apoderada «actual», bien puede la accionante acudir ante el juez natural para solicitar la corrección aquí pretendida. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada figura jurídica por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente frente a este punto específico, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

demandante, la acción de tutela deviene improcedente frente a este punto específico, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. De ahí que las razones que expone frente a dicho cuestionamiento en particular, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las herramientas que la ley le confiere. 7Radicación n.° 91609

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En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91609

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 91609

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