CSJ - STL949-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL949-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL949-2022 Radicación n.° 65536 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUSTAVO RUIZ MONTOYA contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.Radicación n.° 65536
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I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Ruiz Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pronta y debida justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.
Como sustento de su queja manifestó que el señor José Schneider Montoya promovió proceso ordinario contra Productos Quaker «posteriormente» Pepsi Cola de Colombia; que en primera y segunda instancia le negaron las
Como sustento de su queja manifestó que el señor José Schneider Montoya promovió proceso ordinario contra Productos Quaker «posteriormente» Pepsi Cola de Colombia; que en primera y segunda instancia le negaron las pretensiones; que en octubre de 2012 el referido señor buscó sus servicios profesionales para formular demanda de casación ante esta Corporación; que como honorarios pactaron «el pago de un valor inicial más el 30% del resultado en la Corte incluyendo las costas procesales»; que no suscribió contrato con el demandante dado a la confianza de una amistad de más de cuarenta años entre ellos; que en el curso del proceso el señor Montoya le hizo un avance de $5.000.000., con cargo al porcentaje pactado; que el asunto culminó con sentencia CSJ SL5159-2020, proferida el 11 de noviembre de 2020, providencia que casó la decisión del Tribunal y condenó a la sociedad demandada a pagar al trabajador casi $600.000.000, sin que fuera necesario iniciar la ejecución en tanto la demandada consignó las sumas ordenadas. Que el demandante revocó la facultad que tenía el apoderado de recibir y manifestó al juzgado que no debía 2Radicación n.° 65536 SCLAJPT-11 V.00 valor alguno por concepto de honorarios y pidió que le fuera realizado el pago a él; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali ordenó entregar los dineros al promotor del litigio «y que el abogado gestor no tenía ni siquiera derecho a
realizado el pago a él; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali ordenó entregar los dineros al promotor del litigio «y que el abogado gestor no tenía ni siquiera derecho a incidente alguno de regulación de honorarios porque el poder no había sido revocado, negando de antemano afanadamente el incidente de regulación de honorarios»; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el superior lo confirmó «ratificando que el poder no había sido revocado» y que debía acudir al proceso ordinario para obtener el pago reclamado, «proceso de cobro de honorarios por la vía ordinaria laboral, esto es, un proceso de cobro que puede perfectamente durar un quinquenio entre las instancias más la casación ante la CSJ». Pretendió por esta senda que se protejan los derechos reclamados y se revoque la decisión de segunda instancia y en su lugar se ordene dar apertura al incidente de regulación de honorarios profesionales pedido dentro del proceso con radicado 76001310500920070021800. Como medida provisional solicitó, en escrito posterior, la suspensión del pago en favor del demandante, hasta tanto se tramite el incidente de regulación de honorarios, objeto de esta tutela. Con auto del 17 de enero de 2022 se admitió la acción constitucional, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó notificar al accionado y las partes e intervinientes en el declarativo objeto de reproche. 3Radicación n.° 65536
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Dentro del término concedido, el señor José Schneider Montoya dio respuesta a la tutela, dijo que en efecto entre el
el declarativo objeto de reproche. 3Radicación n.° 65536
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Dentro del término concedido, el señor José Schneider Montoya dio respuesta a la tutela, dijo que en efecto entre el profesional del derecho ahora tutelante y él como demandante en el ordinario contra Productos Quaker hoy Pepsi Cola Colombia, se celebró un contrato de honorarios profesionales para que tramitara el recurso extraordinario de casación, en el que se convino como retribución por la labor profesional la suma de $12.000.000, que fueron pagados en su totalidad. Que nunca se acordó en el contrato verbal celebrado, el pago de un porcentaje del 30% sobre el resultado ni el valor de costas y que lo pretendido es un abuso del derecho por cuanto no fue lo acordado entre las partes. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitió la carpeta digitalizada del proceso ordinario 76001310500920070021803. La apoderada de Pepsi Cola Colombia Ltda., afirmó que no tiene ni ha tenido relación alguna con el accionante; que en virtud de la condena impuesta dentro del ordinario que en su contra promovió José Shneider Montoya, procedió a constituir los depósitos judiciales por valor de $575.169.768, y $24.574.421 por concepto de costas procesales y los puso a disposición del juzgado del conocimiento y en esa medida carece de legitimación en lo pedido por el accionante.
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II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la
carece de legitimación en lo pedido por el accionante.
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II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 CC SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
5Radicación n.° 65536 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, en tanto el auto que confirmó la negativa de abrir el incidente de regulación de honorarios se dictó el 16 de diciembre de 2021 y la tutela se radicó el 12 de enero pasado; se agotaron todos los recursos de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. Aduce el reclamante del resguardo que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas superiores al confirmar el proveído del inferior, que negó el fraccionamiento del título judicial con el cual se pagaron las condenas impuestas en favor del señor José Schneider Montoya, así como la apertura del incidente de regulación de honorarios. Para tal efecto se procede a revisar la providencia en
fraccionamiento del título judicial con el cual se pagaron las condenas impuestas en favor del señor José Schneider Montoya, así como la apertura del incidente de regulación de honorarios. Para tal efecto se procede a revisar la providencia en comento que finiquitó el asunto y las razones que consideró el Tribunal para adoptar dicha determinación. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
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El juez plural planteó como problema jurídico a resolver, «si se debe o no revocar el auto que negó el pago de los honorarios profesionales pretendidos por el apoderado del demandante, en un 30% de las condenas; y negó la apertura del incidente de regulación de honorarios». Para resolver el asunto comenzó por citar las normas que regulan el incidente de regulación de honorarios, la procedencia el recurso de apelación contra el auto que lo resuelve así como el trámite que debe surtirse. Luego al descender al caso particular del
asunto comenzó por citar las normas que regulan el incidente de regulación de honorarios, la procedencia el recurso de apelación contra el auto que lo resuelve así como el trámite que debe surtirse. Luego al descender al caso particular del apelante y aquí tutelante consideró: De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que en este caso no procede el pago de los honorarios profesionales pretendidos por el apoderado del demandante, en un 30% de las condenas por no existir prueba en el expediente que entre éste y su apoderado se haya pactado dicho porcentaje, tal y como lo concluyó la juez de instancia. También se considera que en este momento procesal no es dable ordenar la apertura del incidente de regulación de honorarios, por cuanto al togado no le ha sido revocado el poder por el demandante, requisito necesario para que se pueda tramitar el incidente de regulación de honorarios como lo dispone el artículo 78 del Código General del Proceso y lo ha reiterado la jurisprudencia citada. Esto se dice porque al actor solo le revocó a su apoderado la facultad de recibir, más no le revocó el poder en su totalidad, tal y como se evidencia en el PDF03 del cuaderno del juzgado, en el que obra memorial del demandante en el que le solicitó al juzgado de instancia que, “Se me haga entrega de los títulos consignados en su despacho en mi favor única y exclusivamente al suscrito demandante quedando sin efectos jurídicos la facultada de recibir en mi nombre o retirar títulos consignados por parte de la entidad demandada, mis apoderados judiciales no tendrán la facultad de recibir ninguna
sin efectos jurídicos la facultada de recibir en mi nombre o retirar títulos consignados por parte de la entidad demandada, mis apoderados judiciales no tendrán la facultad de recibir ninguna clase de dineros consignados en el presente proceso de igual suerte correrán las agencias y costas en derecho en favor del suscrito demandante (…)” La anterior petición fue ratificada en los PDF05 y PDF08 del cuaderno del juzgado. 7Radicación n.° 65536
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De lo expuesto, se concluye que el apoderado del demandante contin[ú]a representando al demandante en el presente proceso, pues como se indicó solo le fue revocada la facultad de recibir, de allí que, conserva las demás facultades otorgadas en el poder visible en el folio 1.129 del PDF01 del cuaderno del juzgado. Ahora, el recurrente alega que “si me revocó el poder ya que la única facultad que me quedaba me fue cercenada sin justa causa sin haberse terminado el proceso” , lo que resulta contradictorio, toda vez que la facultad de recibir no es la única que le queda, pues nótese que su poder para actuar está vigente, tanto así que interpuso el recurso de apelación contra el Auto No. 379 del 27 de octubre de 2021 que negó el trámite del incidente de desacato, ordenó la entrega del título judicial al actor y dispuso el archivo del proceso, recurso que impidió la terminación del proceso pues no dejó ejecutoriar el auto que así lo ordenaba; además el recurso fue concedido por la juez por continuar como apoderado del
proceso, recurso que impidió la terminación del proceso pues no dejó ejecutoriar el auto que así lo ordenaba; además el recurso fue concedido por la juez por continuar como apoderado del demandante. Por último, el demandante presentó escrito ante esta instancia y solicita la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor por parte de la empresa demandada; al respecto la Sala indica que tal petición debe ser resuelta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuanto los títulos judiciales están a órdenes de dicho juzgado, tal y como se observa en el folio 192 del PDF02 y en el folio 3 del PDF08 del cuaderno del juzgado. De lo anterior considera este juez constitucional que la autoridad judicial criticada no desconoció las prerrogativas del profesional del derecho, pues las razones para negar, por una parte el fraccionamiento del título judicial y ordenar a su favor la entrega del valor correspondiente al 30% del total consignado, obedeció a que no se acreditó que este hubiere sido el porcentaje pactado entre las partes, a través del correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales. Sobre la apertura del incidente de regulación de honorarios, consideró que no se daban los supuestos del artículo 78 del CGP, pues el señor José Schneider Montoya revocó únicamente la facultad de recibir, no el mandato, al 8Radicación n.° 65536 SCLAJPT-11 V.00 punto que el apoderado siguió actuando en el proceso, entonces, al no darse los supuestos de la norma no había
8Radicación n.° 65536 SCLAJPT-11 V.00 punto que el apoderado siguió actuando en el proceso, entonces, al no darse los supuestos de la norma no había lugar a adelantar el incidente solicitado por el ahora tutelante, y que por tanto debía acudir a la acción ordinaria para buscar el pago de lo pretendido, mecanismo que no resulta desproporcionado para lograr la garantía de los derechos reclamados. Así las cosas, y al margen de que se compartan o no los argumentos del juez de apelaciones, lo cierto es que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores del tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas del reclamante; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural.
Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo.
favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural.
Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo. 9Radicación n.° 65536
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
GUSTAVO RUIZ MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , conforme a las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 65536
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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